SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0949/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0949/2005-R

Fecha: 15-Ago-2005

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Aclaró que en forma posterior el Sindicato de Obras Públicas Municipales, tramitó ante el Ministerio de Trabajo la revocatoria de la RM 347/04, de 14 de junio, el mismo que motivó la reincorporación a la actividad normal de trabajo del actor en el cargo de chofer, sin embargo, tal como tiene referido, hizo caso omiso faltando al trabajo instruido por la Dirección de Recursos Humanos. Sin embargo, el actor informado de su situación, por Cite Of. 095/94 dirigida al Director de Recursos Humanos, solicitó en su condición de Secretario General del Sindicato de Obras Públicas Municipales, se le conceda vacación por el lapso de 10 días a partir del 11 de agosto de 2004, seguramente con la intención de solucionar el desconocimiento efectuado por el Ministerio del Trabajo en la Resolución Ministerial de 10 de agosto de 2004, olvidando el actor que cada año se solicita y tramita la cancelación de sus vacaciones que son utilizadas y pagadas por la institución, hecho corroborado por el informe de la Dirección de Recursos Humanos de 10 de agosto de 2004, lo que demuestra que la Alcaldía no actuó de manera ilegal sino dando cumplimiento a las disposiciones legales en vigencia.

Agregó que el Sindicato de Obras Públicas tramitó ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de reconocimiento de la Directiva del Sindicato, que culminó con la RM 509/04 de 2 de noviembre que otorgó al Sindicato ciento veinte días perentorios para que inicie la tramitación de modificación de sus estatutos, lo que implica que hasta la fecha el sindicato no hizo homologar su Estatuto Orgánico con el Ministerio del Trabajo, siendo un elemento esencial para reconocer a un sindicato. De otra parte el mismo Sindicato tramitó ante la Dirección Departamental de Trabajo la restitución del actor, sin embargo, la Alcaldía por memorial de 9 de noviembre de 2004 solicito la declinatoria de esa repartición al carecer de competencia para resolver conflictos laborales de los contratos de trabajo, atribución que corresponde a la judicatura laboral conforme los arts. 1 y 9 del Código procesal del trabajo (CPT), incidente que fue resuelto mediante Resolución Administrativa DDT/AJ/D 001/04, de 17 de noviembre que dio lugar a la declinatoria y a la remisión a la vía llamada por ley, por lo que se remitieron antecedentes al Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social que  por Auto de 25 de noviembre de 2004 dispuso su devolución a la Dirección Departamental de Trabajo para que la parte afectada acuda a la vía jurisdiccional  por conducto regular, por lo que se establece que el recurrente no agotó los recursos que la ley le franquea al tener expedita la vía laboral o la interposición de  los  recursos previstos en los arts. 140, 141 y 143 de la LM determinando la improcedencia del recurso teniendo en cuenta su carácter subsidiario, sin soslayar que la Alcaldía no incurrió en actos u omisiones indebidas que violen los derechos constitucionales del actor.