SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0950/2005-R
Fecha: 15-Ago-2005
a)
a) El Auto de Vista dictado por los recurridos respeta la seguridad jurídica, el debido proceso, la igualdad jurídica y el proceso justo e imparcial, toda vez que fue pronunciado dentro de los límites establecidos en el art. 398 del Código de procedimiento penal (CPP), remitiéndose conforme a su competencia, a los puntos cuestionados por los recurrentes en su expresión de agravios, en cuyo mérito se halla plenamente ejecutoriado.
Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad jurídica y la garantía del debido proceso por parte de los vocales recurridos, toda vez que en el Auto de Vista que éstos pronunciaron, los condenaron al pago de una suma por daños al Estado, en forma solidaria y mancomunada, en forma injusta e ilegal, sin tomar en cuenta que: a) uno de los condenados tuvo mayor responsabilidad que ellos; b) recomendaron la adjudicación de la propuesta más alta en uso de sus atribuciones; c) no existe relación de causalidad entre su actuación y el daño causado, ni prueba concreta y suficiente para establecer el daño reclamado, como lo ha reconocido el propio fallo impugnado; d) se encuentran dentro de las causas de justificación previstas por el art. 89 del CP, ya que su condición de miembros de la Comisión Calificadora les fue impuesta por la Alcaldía, al ser trabajadores de ese Municipio, por lo que legalmente están exentos de responsabilidad civil. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.