SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0950/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0950/2005-R

Fecha: 15-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 6 de enero de 2005, cursante de fs. 109 a 112 vta., los recurrentes expresan que dentro del proceso de reparación de daño planteado por el Ministerio Público en contra suya y de otros, el Juez Primero de Sentencia dictó el Auto interlocutorio definitivo 16/04 de 11 de agosto, condenándoles a la reparación del daño emergente de la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, ordenándoles pagar al Estado boliviano $US65.060.- más el interés del 5.5% anual, en el plazo de noventa días a partir de la ejecutoria de ese fallo. En apelación, los vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista 46/2004 de 11 de septiembre, y declarando procedente su apelación incidental, revocaron el auto interlocutorio definitivo, para luego, deliberando en el fondo determinar el pago, por concepto de daño e indemnización de perjuicios, de $US15.221.- en forma solidaria y mancomunada entre los cuatro demandados, en dos parcialidades mensuales de 50% cada una, computando la primera a los treinta días de ejecutoriado el auto de vista.

Aunque el Auto de Vista descrito redujo el monto señalado en primera instancia, en los hechos vulnera sus derechos ya que los condena a reparar al Estado la suma de $US15.221.- en forma mancomunada y solidaria a los cuatro demandados, sin contemplar menos comprender que Carlos Cosme Antonio Barrón Nogales desarrollaba en aquel tiempo, el cargo de director y/o jefe departamental del entonces Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), por lo que su responsabilidad no puede parangonarse a la suya, que por instrucciones del ejecutivo municipal fueron designados como miembros de la Comisión Calificadora. Es más, el nombrado, sin tener ninguna facultad otorgó la no objeción para que marchara la adjudicación y posterior firma del contrato, suplantando de mala fe las atribuciones propias y reservadas del Banco Mundial, además de firmar tanto el contrato de adjudicación como el desembolso del dinero traducido hoy en el daño causado al Estado, razón por la que no pueden ser responsables solidarios y mancomunados con Carlos Cosme Antonio Barrón Nogales, quien tuvo mayor responsabilidad, máxime si ellos, como Comisión Calificadora no suscribieron ningún contrato ni dispusieron el pago de monto alguno, pues su actuación se limitó a los documentos de licitación y a recomendar la adjudicación, variando o modificando la propuesta económica hasta en un 15%, sin que tal acto signifique obligación para la Alcaldía de Puna, que bien podía dejar de lado su recomendación.

La suma a la que se les condena, tampoco toma en cuenta que si bien la propuesta económica de la empresa ESCING fue la más alta y la que resultó adjudicada al cumplir todos los requisitos, no superó el 15% del monto base, por tanto estaba dentro del precio que la Comisión tenía la atribución de recomendar. Por otra parte, no existe una relación de causalidad entre su actuación como miembros de la Comisión Calificadora y el daño causado al Estado, es más, el Auto de Vista reconoce inclusive que no existe prueba concreta y suficiente para su evaluación cuantitativa, por lo cual la decisión de ordenar el pago de un monto prudencial por concepto de indemnización de perjuicios al Estado en $US8.000.- es injusta, arbitraria e ilegal.

Tampoco el Auto de Vista toma en cuenta el art. 89 del Código penal (CP), referente a la exención de responsabilidad civil de quienes se hallan amparados por una causa de justificación; norma aplicable a su caso, ya que como tienen dicho, su actuación como miembros de la Comisión Calificadora les fue impuesta por la Alcaldía de Puna, al ser trabajadores de ese Municipio y se tradujo en el ejercicio legítimo de su oficio y desarrollo de los cargos que desempeñaban, en cumplimiento de disposiciones internas, pues si no aceptaban esas funciones podían quedar despedidos, por lo que legalmente están exentos de responsabilidad civil al existir las causas de justificación descritas.