SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0950/2005-R
Fecha: 15-Ago-2005
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso determinar que la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que “(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. (SSCC 1062/2003-R, 1734/2003-R, 1432/2004-R).
En la especie, los hechos demandados como ilegales supuestamente cometidos por los vocales recurridos, como el no haber compulsado que recomendaron la adjudicación de la propuesta más alta en uso de sus atribuciones, o la falta de relación de causalidad entre la actuación de los recurridos y el daño causado, así como la supuesta inexistencia de prueba concreta y suficiente para establecer el daño reclamado, tienen directa relación con la valoración de las pruebas realizada por los vocales recurridos al momento de pronunciar el Auto de Vista 46/2004 de 11 de septiembre. En consecuencia, al ser esa valoración una facultad privativa de los tribunales ordinarios, en este caso del tribunal ad quem, no corresponde a este Tribunal proceder a su revisión, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional glosada, máxime si la única finalidad del amparo es la tutela de los derechos fundamentales en caso de comprobarse su conculcación.