SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0963/2005-R
Fecha: 17-Ago-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada en 16 de diciembre de 2004 (fs. 21 a 24), la recurrente arguye que dentro del proceso de desafuero sindical que instauró la Alcaldía de Viacha del departamento de La Paz contra su persona y sus representados, la ex Alcaldesa de dicha localidad interpuso recurso de casación fuera del plazo de ley, y pese a la negativa de concesión de dicho recurso por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debido a que en el libro de registro el cargo de la devolución del expediente figuraba en fecha 16 de marzo a horas 9:15 a.m., acto que fue aclarado por la Auxiliar de la Sala en el informe que cursa en el expediente original a “fs. 332”, en sentido que la ahora actora hizo constar a la misma hora, que la parte demandada de Viacha no había presentado su recurso de casación hasta el límite del plazo, vale decir hasta las 9:13 a.m., y corroborado por la papeleta de valores que figura en dicho expediente, en la que consta que el correspondiente pago fue efectuado a las 9:00 a.m. en la ventanilla de valores de la calle “Genaro Sanjinéz”, cuyo trámite requiere de varios minutos, y que debe agregarse el tiempo requerido para trasladarse al edificio antiguo donde funciona la citada Sala.
Expresa que sin embargo, el Auto Supremo que emitieron los ministros recurridos, sin considerar elementos esenciales, declara legal el recurso de compulsa presentado por la Alcaldía de Viacha, con el argumento de que ante la ausencia de la mencionada Secretaria de Cámara el recurso de casación fue recibido por la Auxiliar a horas 9:03 a.m. conforme se desprende de la nota que cursa a fs. 6 vta. del citado expediente; afirmación falsa puesto que su tarjeta de asistencia registró que ésta marcó su ingresó a horas 9:03 a.m. del 16 de marzo de 2004, por lo que no es concebible que se hubiera encontrado a la misma hora marcando su tarjeta de ingreso y recibiendo el memorial del referido recurso de casación, a más de que no es posible que hubiera podido trasladarse en fracción de segundos del edificio de calle “Genaro Sanjínez” donde marcó su tarjeta, al Tribunal de calle “Potosí”, y haber podido subir los tres pisos que conducen a su oficina, por lo que no sólo miente sino incurre en falso testimonio cual consta en el informe que dirigió a la Presidenta de la citada Sala. Anota que igual razonamiento efectuó la Asesora Legal Administrativa de la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz en el informe que envió al Director Distrital de dicha entidad el 23 de abril de 2004.
Manifiesta que lamentablemente los ministros demandados no analizaron estos aspectos y admitieron que el recurso de casación de la Alcaldía de Viacha fue recibido a las 9:03 a.m., olvidando la jurisprudencia del ordenamiento jurídico nacional que dice a tenor de la Gaceta Judicial 745, pg. 23: “El cargo puesto por el Secretario hace fé para saber si el recurso se interpuso a tiempo” (sic.).
Agrega que también está establecido que cuando no se encontrase el Secretario de Cámara de la Sala correspondiente, el recurso debe ser presentado inmediatamente ante el Secretario de la Sala siguiente, lo cual no aconteció en este caso, pese a que las secretarias de Cámara de la Sala Social Primera y Segunda se encontraban presentes.
- Judith Baldivieso de Mayta en representación de Andrés Alvarado Cruz e Isidro Quispe Quispe
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.2.
- en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo, la línea jurisprudencial de este Tribunal establece dos subreglas: la primera,
- III.3.
- el defecto descrito determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto,
- APRUEBA