SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0972/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0972/2005-R

Fecha: 18-Ago-2005

     SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0972/2005-R

   Sucre, 18 de agosto de 2005

Expediente:         2005-11973-24-RHC    

Distrito:      Cochabamba

Magistrado Relator:      Dr. Artemio Arias Romano    

En revisión la Resolución de fs. 38 a 40 vta. pronunciada el 28 de junio de 2005, por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mikne Litzy Torrico Bautista, en representación sin mandato de Santiago Churata Cruz contra Jesús Antonio Quispe Zambrana y Julieta Rosmery Alvarez Flores, Juez de Instrucción y Fiscal, respectivamente, ambos de la provincia Capinota, alegando vulneración de la garantía del debido proceso con vinculación directa al derecho a la libertad de su representado, previstos por los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 25 de junio de 2005 (fs. 25 a 29), manifiesta que el 29 de septiembre de 2004, la Fiscal recurrida imputó formalmente a su representado el delito de violación, acompañando como prueba su declaración y solicitando su detención preventiva, en mérito a lo cual, el Juez co recurrido en audiencia de la misma fecha, ordenó dicha detención fundamentando su Resolución en la declaración informativa brindada por el imputado, refiriendo que éste es con probabilidad autor del hecho punible denunciado al haberlo admitido libre y voluntariamente en su declaración informativa presentada en presencia de su abogado defensor, siendo que de la revisión del acta de dicha declaración “salta a la vista” que no estuvo presente dicho abogado, ni el representante del Ministerio Público, ya que se evidencia que la declaración fue recibida por Freddy Choquecallata como sumariante, sin que se haya cumplido lo establecido por el art. 92 del Código de procedimiento penal (CPP) en cuanto a advertirle de sus derechos, no habiéndose considerado que su representado es una persona de escasa instrucción, origen humilde y que su única lengua es el quechua, no habiéndole nombrado traductor, siendo presionado para declarar, pues el policía le mostró unos cables amenazándole con hacerle pasar la corriente en caso de no confesar, al margen de someterlo a vejámenes físicos y psicológicos que derivaron en la ilegal confesión.

Añade que su representado no fue citado formalmente para comparecer ante la autoridad, permaneciendo detenido del 24 al 29 de septiembre de 2004 en que fue presentado al Juez cautelar, permaneciendo por más de cinco días en la Policía, sin que en ningún momento se le haya notificado con la imputación formal, mientras que en la audiencia de medida cautelar no recibió defensa técnica, ya que su supuesto abogado defensor lo único que solicitó es que sea detenido en la cárcel de Capinota, sin que la autoridad judicial haya reparado en todas esas ilegalidades, ni considerado que tiene domicilio y ocupación conocida, no habiendo cumplido los requisitos previstos por el art. 236 del CPP. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas  y petitorio

La recurrente interpone hábeas corpus contra Jesús Antonio Quispe Zambrana y Julieta Rosmery Alvarez Flores, Juez de Instrucción y Fiscal, respectivamente, ambos de la provincia Capinota, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 28 de junio de 2005, según consta del acta de fs. 36 a 37 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que en mayo de 2005 se solicitó la cesación de la detención preventiva de su representado, que fue rechazada sin fundamento alguno; asimismo, pidió la extinción de la acción penal por haber transcurrido los seis meses previstos por ley, que fue rechazada por no ser parte del proceso y que habiendo reiterado su pedido fue decretada cinco días después, cuando el Fiscal presentó su requerimiento conclusivo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez en su informe brindado en audiencia, señaló: 1) dispuso la detención preventiva del representado de la recurrente, quien pudo apelar, pero no lo hizo; 2) habiéndosele solicitado la cesación de su detención preventiva, la rechazó porque el recurrente en su memorial colocó como apellido “Cuarta” cuando es Churata.

El fiscal Walter Flores brindó informe a nombre de la Fiscal recurrida, invocando el principio de unidad del Ministerio Público, señalando que las omisiones en las diligencias de la etapa preparatoria se deben al exceso de trabajo. No existió defensa técnica del imputado, ya que no se hizo uso de los recursos ordinarios que franquea la ley, además a la fecha ya existe acusación ante el Tribunal de Sentencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) si bien en la etapa preparatoria se cometieron anomalías como la inobservancia de los arts. 92, 93 y 94 del CPP, éstas fueron aceptadas y convalidadas por el representado de la recurrente que no formuló reclamo oportuno ante el Juez cautelar; 2) en cuanto a que hubiera solicitado la extinción de la acción penal sin merecer resolución alguna, el término de los seis meses previsto por ley no concluye ipso facto, sino ipso jure, o sea previa resolución de autoridad competente; 3) tomando en cuenta la línea jurisprudencial establecida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, el recurrente pudo apelar del Auto por el que se disponía su detención preventiva, habiendo a la fecha concluido el periodo de investigación encontrándose el proceso ante el Tribunal de Sentencia.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 25 de septiembre de 2004, la menor de 14 años de edad E.V.G. prestó declaración informativa ante la Policía Nacional, denunciando haber sido objeto de abuso sexual de parte de su cuñado Santiago Churata Cruz (representado de la recurrente) (fs. 7).

II.2.  La misma fecha prestó su declaración informativa policial el representado de la recurrente, admitiendo haber tenido relaciones sexuales con la indicada menor, declaración en la que únicamente estuvieron presentes el indicado y el sumariante (fs. 9 y vta.).

II.3.  El 28 de septiembre de 2004 el representado de la recurrente volvió a prestar su declaración informativa policial, esta vez en presencia del Fiscal y su abogado defensor (fs. 10 y vta.), habiendo aquella autoridad ordenado su aprehensión (fs. 14) y formulado imputación formal el mismo día por el delito de violación agravada, requiriendo además su detención preventiva (fs. 15 a 16).

II.4.  El 29 de septiembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que el Juez de Instrucción recurrido dispuso la detención preventiva del representado de la recurrente en la cárcel pública de San Pablo de Quillacollo, fundamentando su Resolución en el sentido de que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible denunciado, al haberlo admitido libre y voluntariamente en su declaración informativa presentada en presencia de su abogado (sic.) (fs. 18 a 19).

II.5.  El 26 de abril de 2005, la Fiscal recurrida presentó ante el Tribunal de Sentencia, acusación formal en contra del representado de la recurrente por el delito de violación agravada (fs. 33 a 34 vta.), lo que fue comunicado al Juez cautelar co recurrido, quien por proveído de la misma fecha dispuso el archivo de obrados, por encontrarse el caso ante el indicado Tribunal (fs. 35 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se vulneró la garantía del debido proceso de su representado, con vinculación directa en su derecho a la libertad, al señalar que la Fiscal recurrida le imputó formalmente acompañando como prueba su declaración y solicitando su detención preventiva, la que fue ordenada por el Juez co recurrido fundamentando su Resolución en que el imputado en su declaración prestada en presencia de su abogado, admitió libre y voluntariamente su participación en el hecho denunciado, cuando de la revisión del acta, ni el indicado profesional ni el Fiscal estuvieron presentes, sin considerar además que para dicha declaración no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 92 del CPP, no se le nombró traductor, fue presionado y amenazado para obtener la ilegal confesión, sin haber sido citado legalmente y estado detenido en la Policía durante cinco días, tampoco se le notificó con la imputación formal, ni recibió defensa técnica en la audiencia de medidas cautelares, ilegalidades que no fueron reparadas por la autoridad judicial, quien tampoco consideró que tiene domicilio y ocupación conocida, incumpliendo así el art. 236 del CPP. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. A los efectos de ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, resulta pertinente referirse a lo señalado por este Tribunal en la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, respecto a los derechos y garantías que asisten a todo imputado, donde se estableció lo siguiente:

         “(…) los arts. 5 y 84 del CPP, establece que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. En el mismo sentido, los arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalan los derechos que tiene toda persona que se encuentra privada de libertad, entre los que se encuentran los siguientes: 1) a que se le especifique claramente el motivo de su privación de libertad; 2) a informar por sí mismo, o a que se informe inmediatamente a su familia, a su defensor o a la persona que el detenido indique, el hecho de su privación de libertad; 3) a entrevistarse privadamente con su abogado; 4) a que se le nombre un traductor o intérprete cuando no comprenda el idioma español; 5) a no ser obligado a declarar contra sí mismo y, en caso de consentir a prestar su declaración, a no hacerlo bajo juramento; 6)  a no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; 7) a solicitar al juez que defina su situación jurídica y califique la legalidad de la aprehensión no dispuesta por él; 8) a que se le notifique personalmente con la imputación formal en el lugar de su detención.

         Estos derechos, constituyen exigencias y límites infranqueables para los funcionarios policiales, fiscales y jueces cautelares y su respeto es una condición inexcusable, tanto para la legitimidad de la detención como para cualquier consecuencia que de ésta pudiera resultar, y que puede traducirse en elementos de convicción a ser utilizados, por ejemplo, para disponer la detención preventiva del imputado. En consecuencia, la violación de estos derechos puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP, que al referirse a los defectos absolutos, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a '3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código'  (el subrayado en este acápite nos corresponde).

         De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos: (…)”, refiriéndose a continuación la Sentencia a los casos de legalidad formal y material de la aprehensión (el subrayado es nuestro).

III.2. Del texto glosado precedentemente de la indicada Sentencia y conforme concluye la misma, en los casos en que el Juez cautelar advierta que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, deberá anular la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciar la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo; empero para ello, como es lógico, las ilegalidades en que se hayan incurrido, sea por parte de la Policía o del Fiscal, deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho Juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho, y en caso de que el imputado no lo hubiese hecho en los tiempos señalados, podrá hacerlo en cualquier momento de la investigación, evento en el cual el Juez cautelar ejerce el control de la investigación.

III.3. En el caso que se analiza, las presuntas lesiones al debido proceso que denuncia la recurrente, como la no presencia del defensor del imputado y del Fiscal en la recepción de la declaración de su representado, la inobservancia del art. 92 del CPP, la falta de nombramiento de traductor, las presiones y amenazas de que supuestamente fue objeto para obtener su confesión y otras que a su juicio están vinculadas directamente con el derecho a la libertad de su representado, debieron ser denunciadas y reclamadas oportunamente ante el Juez cautelar a los efectos de que esta autoridad, ejerciendo sus funciones de contralor de la investigación, anule los actos en que se haya incurrido en vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales y pronuncie resolución de medidas cautelares sobre la base de elementos que no hayan sido obtenidos en infracción de esos derechos y garantías; empero, de la revisión del acta de la audiencia de medidas cautelares se establece que el abogado del imputado no formuló reclamo alguno respecto a ninguna ilegalidad o vulneración de sus derechos y garantías en que hubiesen incurrido los funcionarios policiales o el Fiscal con motivo de su aprehensión y recepción de sus declaraciones, limitándose únicamente a pedir que la detención de su defendido sea en el penal de Capinota. Por otra parte, tampoco cursa en obrados que similar reclamo se haya efectuado durante el transcurso de la etapa preparatoria ante la indicada autoridad judicial, sino recién con motivo del presente recurso, el cual conforme a lo establecido en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, no tiene la vocación para reparar de manera exclusiva y excluyente todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, máxime cuando la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos, los que necesariamente deben ser utilizados con carácter previo, circunstancia en la que excepcionalmente, este recurso opera de manera subsidiaria, puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose el hábeas corpus únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus.

III.4. En cuanto a que el Juez cautelar dispuso la detención preventiva de su representado, fundamentando su resolución en la declaración informativa prestada por éste, en la que a decir de la indicada la autoridad, admitió libre y voluntariamente el hecho denunciado, sin que además se haya observado lo establecido por el art. 236 del CPP, es también de aplicación el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0160/2005-R, anteriormente citada, ya que conforme a los arts. 251 y 403.3 del CPP, tratándose de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, se tiene previsto el recurso de apelación incidental como medio eficaz y oportuno para resguardar el derecho a la libertad cuando se estima que ha sido lesionado en virtud a una resolución sobre medidas cautelares, recurso que en la especie debió hacer uso el imputado a los efectos de que el Tribunal superior, mediante trámite sumario, compulse las ilegalidades que se denuncian, y en su caso revoque la determinación adoptada por el Juez a quo, logrando así el imputado a través de este medio ordinario, tutela a su derecho a la libertad, no correspondiendo entonces acudir directamente al hábeas corpus, sino únicamente en el caso de que el superior en grado no hubiese reparado las lesiones denunciadas, circunstancia que determina en este caso la improcedencia del hábeas corpus por subsidiariedad.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 38 a 40 vta. pronunciada el 28 de junio de 2005 por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA          

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO           Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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