SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0972/2005-R
Fecha: 18-Ago-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito de 25 de junio de 2005 (fs. 25 a 29), manifiesta que el 29 de septiembre de 2004, la Fiscal recurrida imputó formalmente a su representado el delito de violación, acompañando como prueba su declaración y solicitando su detención preventiva, en mérito a lo cual, el Juez co recurrido en audiencia de la misma fecha, ordenó dicha detención fundamentando su Resolución en la declaración informativa brindada por el imputado, refiriendo que éste es con probabilidad autor del hecho punible denunciado al haberlo admitido libre y voluntariamente en su declaración informativa presentada en presencia de su abogado defensor, siendo que de la revisión del acta de dicha declaración “salta a la vista” que no estuvo presente dicho abogado, ni el representante del Ministerio Público, ya que se evidencia que la declaración fue recibida por Freddy Choquecallata como sumariante, sin que se haya cumplido lo establecido por el art. 92 del Código de procedimiento penal (CPP) en cuanto a advertirle de sus derechos, no habiéndose considerado que su representado es una persona de escasa instrucción, origen humilde y que su única lengua es el quechua, no habiéndole nombrado traductor, siendo presionado para declarar, pues el policía le mostró unos cables amenazándole con hacerle pasar la corriente en caso de no confesar, al margen de someterlo a vejámenes físicos y psicológicos que derivaron en la ilegal confesión.
Añade que su representado no fue citado formalmente para comparecer ante la autoridad, permaneciendo detenido del 24 al 29 de septiembre de 2004 en que fue presentado al Juez cautelar, permaneciendo por más de cinco días en la Policía, sin que en ningún momento se le haya notificado con la imputación formal, mientras que en la audiencia de medida cautelar no recibió defensa técnica, ya que su supuesto abogado defensor lo único que solicitó es que sea detenido en la cárcel de Capinota, sin que la autoridad judicial haya reparado en todas esas ilegalidades, ni considerado que tiene domicilio y ocupación conocida, no habiendo cumplido los requisitos previstos por el art. 236 del CPP.