SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0982/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0982/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

a)

Las autoridades judiciales recurridas, en el informe escrito que sale de fs. 36 a 38, sostienen lo siguiente: a) las solicitudes de extinción de la acción penal presentadas por el recurrente y otro co imputado, fueron rechazadas por Auto de Vista 11/2005, de 15 de enero,  por no haber acreditado los solicitantes conforme a derecho su pretensión; b) “es una aberración jurídica el afirmar que se viola el derecho de defensa y el debido proceso al fundar una decisión judicial -cual es el Auto de Vista impugnado- con la exigencia de cumplimiento de un Auto Constitucional Complementario de una Sentencia Constitucional”, más aún cuando  en su pedido de extinción de la acción, invoca la aplicación de la SC 0101/2004, de la que es parte indisoluble el AC 0079/2004-ECA, de lo que se desprende que es inadmisible la pretensión del actor de sólo estar a las partes de la Sentencia, que según su criterio le favorecen; c) el AC 0079/2004-ECA contiene complementaciones de forma a aspectos referidos en la SC 0101/2004, no la rectifica ni modifica, sino que establece la forma en que debe interponerse la solicitud de extinción, que debe ser fundamentada en cuanto a la responsabilidad de la mora procesal, y con la identificación de las piezas procesales que provocaron tal demora o dilación, siendo estos elementos objetivos los que debe valorar el Tribunal que resolverá la petición; d) la complementación referida tiene plena concordancia con lo establecido en el punto II.4 del AC 0079/2004-ECA, que dispone que la extinción de la acción penal es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, asimilable a las cuestiones previas contempladas en el procedimiento penal anterior, cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del CPP.1972, siendo ése el marco legal al que deben regirse las partes y el Tribunal para resolver el pedido; e) la norma de la Disposición Transitoria Tercera del CPP, no prevé para la extinción de la acción únicamente la constatación del transcurso del plazo legal, sino que además exige que se constate, que en el caso concreto que se analice, corresponda tal extinción, y dicha constatación  de acuerdo a la SC 0101/2004, debe verificarse con los elementos objetivos que se aporten durante el trámite; f) la indefensión que alega el actor tampoco es evidente, toda vez  que si considera que “del Auto de Vista no se abren recursos” según el art. 188 del CPP.1972, tiene abiertos otros recursos previstos  por ley, y el Auto de Vista impugnado  no ha impuesto limitación alguna al respecto; g) no han vulnerado derecho ni garantía fundamental alguna por lo que piden se declare la improcedencia del amparo constitucional.