SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0982/2005-R
Fecha: 19-Ago-2005
deniega
La Resolución 32/2005, pronunciada el 3 de febrero de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante a fs. 43 y 44, deniega y declara improcedente el recurso, con costas y multa a calificarse en ejecución de sentencia, con estos fundamentos: 1) el Tribunal recurrido ha dado estricto cumplimiento a la SC 0101/2004, de 14 de septiembre y a su Auto Complementario 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, resoluciones que son concordantes con el art. 187 del CPP.1972, al equiparar el incidente de extinción de la acción penal con la cuestión previa, que debe ser planteada con prueba preconstituida señalando objetivamente los motivos para la extinción, y fundamentando que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público; consiguientemente, se debe precisar en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que demuestran aquello; 2) el Auto de Vista 11/2005 de 15 de enero, rechazó la solicitud de extinción de la acción por ausencia de requisitos formales, pues el impetrante no propuso ni ofreció prueba alguna que respalde su pretensión, pero dicho Auto no es definitivo, se mantiene a favor del recurrente la opción de presentar nueva solicitud cumpliendo con los requisitos correspondientes; 3) no existe vulneración de los derechos del recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- AC 0079/2004-ECA
- quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público
- III.2.
- III.3.
- Es imperioso recordar al recurrente y a su abogado patrocinante, que por imperio del art. 44 de la LTC,
- APRUEBA