SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2005-R

Fecha: 22-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 11 de julio de 2005, cursante de fs. 30 a 35, el recurrente asevera que el 19 de octubre de 2004, Emeterio Cruz presentó denuncia contra su representado por la supuesta comisión del delito de violación a cuyo efecto con engaños fue conducido a la Policía Técnica Judicial (PTJ) donde fue aprehendido sin citación previa, sin que exista una situación de flagrancia y en cumplimiento a una orden fiscal carente de fundamento en contravención del art. 73 del Código de procedimiento penal (CPP) y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), siendo recibido por el funcionario policial recurrido en calidad de aprehendido pese a las ilegalidades anotadas.

El 22 de octubre de 2004, la recurrida representante del Ministerio Público presentó imputación formal carente de fundamentación, sin exponer los motivos o razones por las cuales incriminó a su representado, además de solicitar su detención preventiva con el argumento de no tener domicilio ni oficio conocido incumpliendo los requisitos previstos por los arts. 302 y 233 del CPP; es así, que a las dos horas sin que la Fiscal investigue a los otros sospechosos, sin solicitud fiscal, sin providencia judicial y sin previa notificación con la audiencia e imputación formal, se llevó a cabo audiencia de medida cautelar en la que el Juez de Instrucción recurrido dispuso su detención preventiva de su representado sin fundamento legal al concluir que existía un certificado médico forense y que la víctima lo sindicó como autor del hecho, sin considerar que su representado negó ese extremo; además, el Juez sustentó su decisión en el hecho de que su representado no demostró tener un domicilio o familia conocida, cuando esos aspectos debieron ser acreditados por la Fiscal, incurriendo en una apreciación  incorrecta e ilegal de los antecedentes; sin soslayar, que se basó en presunciones contrarias a lo dispuesto por el art. 16.I de la CPE; aclarando que su abogado defensor pese a sus reclamos no apeló esa determinación.

Posteriormente su representado solicitó la cesación de la medida cautelar de carácter personal que fue rechazada por el Juez recurrido sin realizar una fundamentación adecuada y sin considerar y valorar los elementos de prueba presentados en la audiencia que cambiaban su situación procesal, aclarando que con la copia de la respectiva Resolución no fue notificado a efectos de recurrir, no constando en actuados el acta de audiencia ni la Resolución.

Añade que la acusación tanto fiscal como particular carecen de fundamento puesto que la segunda es un copia de la primera que se limitó a realizar una relación de hechos y enunciación de normas legales sin establecer las razones y motivos del requerimiento y sin incluir el ofrecimiento de prueba; además la notificación realizada a la parte civil a objeto de que presente su acusación particular fue realizada el 26 de abril de 2005, siendo presentada la misma al día siguiente, razón por la cual por providencia de 28 de abril del mismo año, el Tribunal de Sentencia dispuso la notificación a la parte imputada con las acusaciones, sin tomar en cuenta que el plazo otorgado a la parte civil es de diez días, motivo por el cual debió esperarse dicho plazo.

De otra parte señala que la notificación a su representado con el Auto de apertura fue realizada el 1 de de julio de 2005 por el Oficial de Diligencias y no por el Secretario conforme el art. 343.II del CPP, y faltando un día para la celebración de audiencia pública para el sorteo de jueces ciudadanos recién fue notificado realizándose la actuación sin su presencia; tampoco fue notificado con la lista de sorteo a efectos de poder recusar, de igual forma se procedió con la audiencia de constitución del tribunal, la que se realizó sin presencia de su representado.

Por último, señala que el 9 de julio de 2005, su representado presentó un memorial oponiendo un incidente de previo y especial pronunciamiento conforme el art. 308 inc. 3) del CPP y solicitó la cesación de la detención preventiva; su petición mereció la providencia de 5 de julio del mismo año dictada por los recurridos jueces técnicos que determinó que la excepción sería resuelta en la audiencia de juicio oral en la etapa de los incidentes, al igual que su solicitud de cesación de la medida cautelar, cuando correspondía el señalamiento de audiencia en forma rápida y oportuna.