SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2005-R

Fecha: 22-Ago-2005

III.2.

III.2.   Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial glosada precedentemente, se tiene con relación  a la actuación del funcionario policial recurrido, que el art. 54.1 del CPP atribuye al Juez de Instrucción la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, disposición vinculada al art. 279 del mismo cuerpo legal que establece que: “la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, lo que supone que durante la etapa preparatoria -en sus tres fases: preliminar, desarrollo y actos conclusivos-, es el juez de instrucción el encargado de controlar que los órganos de investigación encuadren su labor en el marco de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas contenidas en el Código procesal penal, debiendo cualquier persona involucrada con una investigación acudir ante dicha autoridad a efectos de denunciar cualquier vulneración a sus derechos.

De lo anterior se extrae que toda persona que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, pues como se tiene referido el Código de procedimiento penal prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; razón por la cual no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPE, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludida.

En el caso de autos, el actor alega que su representado fue recibido por el funcionario policial recurrido en calidad de aprehendido en contravención a normas procesales; sin embargo, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el 20 de octubre de 2004 la recurrida fiscal Nelva Ferrufino García informó al codemandado Juez de Instrucción el inicio de la investigación, estando la misma bajo su control jurisdiccional, ante quien el representado del actor debió impugnar la supuesta lesión al derecho a la libertad que se invoca como lesionada en el presente recurso, a efectos de que la referida autoridad judicial en el ámbito de su competencia otorgue la protección inmediata; pretendiendo el actor impugnar el acto referido en forma directa a través del hábeas corpus, lo que determina la improcedencia del recurso respecto a esta problemática. Así se pronunció este Tribunal Constitucional en las SSCC 181/2005-R y 267/2005-R, entre otras.