SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2005-R
Fecha: 22-Ago-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Fiscal codemandada Nelva Ferrufino García, de fs. 43 a 44 informó que el 19 de octubre de 2005, Emeterio Cruz formuló denuncia contra el representado del actor por la presunta comisión del delito de violación, en cuyo mérito se inició la investigación preliminar que determinó la existencia de indicios sobre su participación y de amenazas en contra de la víctima de parte del presunto autor.
En cumplimiento a los requisitos previstos por el art. 226 del CPP, el 21 de octubre de 2004 emitió la Resolución fundamentada de aprehensión; una vez ejecutada, recibió la declaración del representado del actor con todas las formalidades legales y el 22 de octubre del mismo año lo puso a disposición del Juez de Instrucción, autoridad judicial que ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, y una vez finalizada la etapa preparatoria emitió requerimiento conclusivo de acusación debidamente fundamentada, estando la causa con señalamiento de audiencia de juicio para el 20 de julio de 2005.
Hizo notar que el imputado no hizo uso de los recursos que la ley franquea para que se reparen o subsanen las supuestas ilegalidades, pues no apeló la orden de detención preventiva ni objetó la admisibilidad de la querella, por lo que no existió vulneración de derechos o garantías constitucionales. Menos puede alegarse una detención indebida al haberse tramitado la causa conforme el debido proceso, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
El Juez de Instrucción Herman Mendoza Iriarte, a fs. 45 y vta. informó que en mérito a la imputación realizada por la fiscalía contra el representado del actor por la presunta comisión del delito de violación, por Auto motivado de 22 de octubre de 2004 dispuso la detención preventiva del imputado en aplicación de los arts. 233, 234 y 235 del CPP. En audiencia de 23 de marzo de 2005 rechazó la solicitud del actor respecto a la cesación de la medida cautelar ante el incumplimiento de lo previsto por el art. 239.1 del CPP, decisión que notificada a las partes no fue impugnada, por lo que su actuación estuvo apegada a los preceptos jurídicos, en cuyo mérito la demanda del actor carece de asidero legal, solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa.
Los Jueces Técnicos, Sonia Becerra Moreno y David Gonzáles, a fs. 47 y vta. informaron que radicaron en su despacho el proceso seguido contra el representado del actor por el delito de violación. Señalaron que el imputado fue notificado con el Auto de apertura donde se señaló las fechas de audiencia para el sorteo y la constitución del tribunal, también fue notificado con la lista de ciudadanos sorteados, sin que la ausencia del imputado a ambas audiencias afecte su validez, pues en el primer caso no se presentó porque su abogado no realizó los actos necesarios para su traslado de la carceleta de Montero a las instalaciones del Tribunal y en el segundo caso no se produjo ninguna indefensión ya que su defensor intervino en la audiencia en su representación recusando sin fundamento a dos ciudadanos sorteados.
Con relación a la excepción planteada señalaron que al estar relacionada al fondo del asunto se determinó que debía ser resuelta por el pleno del tribunal; y en cuanto a la solicitud de cesación de detención, si bien se omitió providenciarla con el decreto de 5 de julio de 2005, por providencia de 12 de julio se señaló audiencia para considerar lo impetrado, por lo que no existió ninguna irregularidad procesal que haya vulnerado los derechos invocados por la parte recurrente.