SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2005-R
Fecha: 22-Ago-2005
III.3.
III.3. Respecto a la actuación del Juez de Instrucción recurrido, se evidencia que en mérito al requerimiento fiscal de 21 de octubre de 2004, por Auto de 22 de octubre de 2004, la autoridad judicial recurrida dispuso la detención preventiva del representado del actor y por Auto de 23 de marzo de 2005 rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, decisiones que a criterio del actor son carentes de fundamento; no obstante, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se tiene que las referidas decisiones judiciales no fueron impugnadas por el imputado -representado del actor- a través del recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, que es el recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, conforme lo determinó la citada SC 0160/2005, de 23 de febrero al señalar: “(...) el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del Juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”. Consecuentemente, en el caso de autos, la presente acción tutelar es improcedente por subsidiaridad respecto al Juez de Instrucción en lo Penal, al no haber el representado del actor impugnado previamente a la interposición del presente recurso la decisiones relativas a la aplicación de la detención preventiva a través del recurso ordinario de apelación incidental.