SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1002/2005-R
Fecha: 22-Ago-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en su memorial de 20 de junio de 2005 (fs. 23 a 28 vta.), manifiesta que el 30 de septiembre de 2004, amparado en los arts. 174 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS) y 433 del Código de procedimiento penal (CPP), solicitó acogerse a libertad condicional al haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, encontrándose detenido veinte años y seis meses, calificado por consiguiente en el cuarto periodo del sistema progresivo según Resolución de la Dirección de Régimen Penitenciario, que le faculta acceder a la libertad indicada. Sostiene además que durante su permanencia en el Penal demostró excelente conducta, mereciendo inclusive notas de felicitación, cumpliendo también con señalar domicilio, adjuntando al efecto facturas por servicios de agua y energía eléctrica verificadas por la Trabajadora Social del Juzgado, y el respectivo garante de presentación quién goza de toda credibilidad y no tiene sentencia ejecutoriada en materia penal, pese a lo cual la Jueza Segunda de Ejecución Penal, rechazó su pedido mediante Resolución 223/2004, de 6 de diciembre, con el argumento de que fue condenado por el delito de asesinato a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, y que la libertad condicional significa un perdón judicial y conceder el mismo es potestad del Poder Ejecutivo; ante cuya Resolución dedujo apelación incidental, recurso que arbitrariamente fue negado por la indicada Jueza, presentando por consiguiente recurso de compulsa, el mismo que fue declarado legal por la Sala Penal Segunda mediante Resolución 05/05, de 10 de enero de 2005, en mérito a ello, fue concedida la apelación y remitida a la Sala Penal Tercera, instancia que confirmó la Resolución emitida por la inferior, con el argumento de que si bien demostró el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse con la libertad impetrada, empero, del análisis de la jerarquía normativa, la Constitución Política del Estado sostiene que los penados por esos delitos son sin derecho a indulto, Resolución que resulta contradictoria, al admitir que cumplió los requisitos y sostener que el art. 17 de la Constitución Política del Estado (CPE) lo prohíbe.
Agrega que la negativa a su solicitud es atentatoria, por cuanto la Ley de ejecución penal y supervisión al margen de los requisitos establecidos no prevé ningún tipo de restricción para las personas que no tienen derecho a indulto, porque la libertad condicional constituye el último periodo del sistema progresivo, es decir, no es un beneficio, pues se entiende a la libertad condicional como una forma de seguir cumpliendo la condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quién ya está a punto de terminar su condena y quiere ser parte activa de la misma, por ello el razonamiento jurídico de los vocales recurridos no es coherente, al sostener que la condena es sin derecho a indulto, el cual es un beneficio que sólo puede ser otorgado por el Poder Legislativo, mientras que la libertad condicional es el último periodo progresivo bajo control del Poder Judicial, por lo tanto al negársele ese derecho se le vulnera su derecho a la libre locomoción, encontrándose preso ilegalmente.