SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2005-R

Fecha: 22-Ago-2005

sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad…”

Este Tribunal, siguiendo la abundante jurisprudencia existente al respecto, en la SC 1749/2003-R, de 1 de diciembre ha establecido que “(...) está demostrado que en el momento de producirse la destitución, la agraviada era madre de un menor que aún no había cumplido un año de edad, por lo que de no brindarse la protección solicitada, aquel despido causaría efectos irreparables, no sólo a la recurrente, sino principalmente al mencionado menor, en cuyo mérito es preciso prescindir de la subsidiariedad que caracteriza al amparo”. Por otra parte, la misma Sentencia Constitucional ha determinado que “(…) si bien Ley 1178, en su art. 29, impone la obligación a las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas de velar porque, previo proceso, se determine responsabilidad administrativa contra todos aquellos servidores -incluidas mujeres embarazadas o madres de hijos menores a un año de vida- que hubieran incurrido en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria de dichos servidores; sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975… sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad…”  (las negrillas son nuestras).

         En el caso de examen, de acuerdo con el razonamiento expuesto en la jurisprudencia glosada precedentemente, al haberse impuesto mediante proceso administrativo la sanción de suspensión de la funcionaria por treinta días, sin goce de haberes, es decir, de privarle de su sueldo a la mujer trabajadora que tiene un hijo o una hija que aún no ha cumplido un año, implica una lesión al derecho al trabajo, por omisión de la protección que brinda la ley, por cuanto la recurrente tiene un hijo aún menor al año de edad. En consecuencia, corresponde otorgarle la tutela en el sentido de preservar el regular desembolso del pago de los sueldos que no hubiera percibido por efecto de la suspensión, sólo hasta la fecha en la que la recurrente presentó su renuncia voluntaria a su trabajo, pues, la protección que brinda el Estado no implica de ningún modo la imposición de que la mujer que tenga un niño que aún no haya cumplido un año de edad trabaje forzada más allá de su voluntad; sin que aquello le exima de sus responsabilidades que como madre tiene para con su hijo.

         A manera de aclaración, desde otra perspectiva, corresponde señalar que habiéndose notificado a la recurrente con el memorando de suspensión el 4 de enero de 2005, fecha desde la cual la recurrente dejó de percibir sus haberes -cuando, en último caso, la suspensión sin goce de haberes debió ser postergada hasta el cumplimiento del año de su hijo-, dicha privación ilegal sólo puede ser considerada como tal, hasta el momento en el que la mencionada recurrente presentó su renuncia voluntaria el 12 de enero de 2005; es decir, que la tutela que se brinda a la recurrente es con referencia a la indebida aplicación de la suspensión sin goce de haberes, o sea por los ocho días que  transcurrieron desde la fecha de la suspensión hasta la fecha del retiro voluntario de la funcionaria, tiempo en el que dejó de percibir su sueldo.