Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2005-ECA
Fecha: 02-Sep-2005
II.1.
II.1. La aclaración, enmienda y complementación prevista por el art. 50 de la LTC, ha sido instituida como un medio que tienen tanto el recurrente como el recurrido en esta jurisdicción, para pedir que el Tribunal Constitucional aclare, enmiende o complemente sobre algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión sin afectar el fondo de las resoluciones que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia.
- Luis Alberto Alpire Sánchez
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- II.1.
- II.2.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
- Fragmento 10
- ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.(…)”
- II.3.