AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2005-ECA
Fecha: 02-Sep-2005
II.2.
II.2. Dentro de ese contexto, corresponde señalar que analizados los argumentos de la solicitud de complementación, expresados por el recurrente en los apartados 1, 2, 3 y 4 y contrastados con los fundamentos de la SC 914/2005-R, se llega a la convicción de que el impetrante pretende que este Tribunal modifique su Resolución e ingrese a dilucidar la problemática de fondo planteada, corrija el entendimiento expresado en la Sentencia y emita un nuevo pronunciamiento, alegando que la citada Sentencia, en definitiva, quebranta sentencias constitucionales -entre otras- la 1956/2004-R y 76/2004 ECA y vulnera los arts. 18, 228 y 229 de la CPE y 89 al 93 de la LTC, pidiendo se aclare con elementos y fundamentos constitucionales, en qué se basó la Sentencia Constitucional -ahora impugnada-, para señalar que primero está la línea jurisprudencial “contradictoria” y después la Constitución Política del Estado. Dicha solicitud, resulta inatendible, por cuanto en la SC 914/2005-R, que ahora pretende el recurrente sea modificada a través de su memorial de aclaración, enmienda y complementación, este Tribunal expuso de manera clara y precisa, las razones de su determinación. Así los FJ III.1 y III.2, que por sí solos responden a los cuestionamientos ahora planteados por el recurrente, expresan que:
“(…) a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal modulando los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad ha sentado la línea jurisprudencial determinando la naturaleza subsidiaria, de manera excepcional, de este recurso, cuando existen medios idóneos eficaces y oportunos para la reparación de la lesión al derecho a la libertad, vale decir, que este medio de protección no se activa de manera directa cuando el ordenamiento común brinda los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad.
Así en la referida Sentencia Constitucional se determinó que: “(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
- Luis Alberto Alpire Sánchez
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- II.1.
- II.2.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
- Fragmento 10
- ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.(…)”
- II.3.