AUTO CONSTITUCIONAL 045/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 045/2005-RCA

Fecha: 08-Sep-2005

1)

Mediante memorial de 27 de mayo de 2005 (fs. 64 a 65 vta.), los recurrentes subsanaron de la siguiente manera: 1) precisaron sus generales de ley; 2) adjuntaron fotocopias legalizadas del acta de apertura de los libros notariados con firmas por parte del vecindario, las mismas que dan fe probatoria de las actuaciones del Comité Impulsor; 3) señalan los nombres de los miembros del Comité Electoral que posesionó a la recurrida, de igual forma los nombres de los que asumieron como Junta de Vecinos de Alto Obrajes y del Presidente del Comité Cívico, adjuntado la formulado correspondiente a su candidatura con los nombres de los miembros del nuevo Comité Electoral; 4) en cuanto a las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal del Gobierno Municipal de La Paz y la Sub Alcaldía de la zona sur, según notas enviadas el 16 de mayo de 2005, las mismas no fueron respondidas hasta la fecha 5) adjuntaron la documentación probatoria la cual se señalaba en los numerales 17, 18 y 19 y por último 6) ampliaron a los recurridos, precisando los nombres de éstos.

De acuerdo con lo determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, las resoluciones de rechazo, elevadas en revisión a este Tribunal serán conocidas por la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.