AUTO CONSTITUCIONAL 045/2005-RCA
Fecha: 08-Sep-2005
II.2.
II.2. Respecto al cumplimiento de esos requisitos, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre se estableció que: "los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso", y “en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
En sujeción a la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, se concluye que cuando se verifique ausencia de requisitos de contenido se procederá al rechazo in limine, sin que sea necesario otorgar al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas para que se subsanen los mismos. En consecuencia este Tribunal se circunscribirá al análisis sólo del cumplimiento de los tres requisitos de contenido previstos en el art. 97 de la LTC, referidos a exponer los hechos con claridad y precisión, fijar los derechos o garantías supuestamente vulnerados que se consideran vulnerados con el acto que se denuncia de ilegal, ambos orientados al petitium de la causa que también debe estar claramente definida, así lo ha establecido la SC 365/2005-R, de 13 de abril, que expresa:
“que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional:
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- 1)
- II.1.
- “I.-
- II.2.
- Fragmento 8
- III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- APROBAR el rechazo