AUTO CONSTITUCIONAL 045/2005-RCA
Fecha: 08-Sep-2005
III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
De la jurisprudencia precedentemente citada se establece que los recurrentes cumplieron con el art. 97.III de la LTC, toda vez que precisaron los hechos que sirven de fundamento para interponer el presente recurso, al alegar que el mandato conferido a la recurrida como representante de la Junta de Vecinos de Alto Obrajes, feneció en junio de 2004, no obstante haber perdido su mandato y representación la recurrida convocó a elecciones para la renovación de la Directiva de la Junta de Vecinos de Alto Obrajes para la gestión 2005 y 2007, estando con ello clarificado que los hechos expuestos en la demanda son claros y puntuales.
Por otra parte en cuanto a la necesidad de señalar los derechos o garantías infringidos con la ilegalidad, los recurrentes señalan como vulnerado el art.7 incs. b) y c) de al CPE, sin explicar en que forma estos artículos infringen el acto ilegal denunciando, limitándose a enumerar el artículo lesionado de la Constitución Política del Estado, por lo que incumplieron con el requisito de contenido claramente establecido en el art. 97.IV de la LTC.
Finalmente cabe señalar que el requisito de precisar el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, es una exigencia, que se halla vinculada con el objeto del recurso o causa petendi, aspecto de suma importancia, dado que el órgano jurisdiccional que conocerá y definirá la problemática planteada, debe hacerlo en base al amparo que se ha señalado, no pudiendo apartarse de éste en el momento de negar o brindar la tutela. En el caso presente, si bien los recurrentes han señalado en su petitium “que se ordene el cese de dichos actos ilícitos que restringen sus derechos”, sin embargo, dicha solicitud no fija con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados, solicitando de manera muy general el cese de los actos ilícitos y por ende no existe una relación entre los hechos que sirven de fundamento en el presente recurso y los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos demandados de ilegales y que necesariamente deben ser precisados por los recurrentes, situación que no se ha dado en el presente caso, incumpliendo el requisito establecido en el art. 97.VI de la LTC.
Consecuentemente, los recurrentes al no haber precisado la infracción de los derechos fundamentales que estimaba vulnerados con el acto ilegal denunciado y no haber fijado con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o garantía vulnerados, incumpliendo de esta manera con el art. 97.IV y VI de la LTC, por lo que el Tribunal de amparo, debió rechazar la demanda in límine, siendo innecesario solicitar subsanación.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- 1)
- II.1.
- “I.-
- II.2.
- Fragmento 8
- III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- APROBAR el rechazo