SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2005

Fecha: 12-Sep-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2005

Sucre, 12 de septiembre  de 2005

 

                            Expediente:                 2005-11731-24-RDN

                            Distrito:                       La Paz

                            Magistrado Relator:     Dr. Walter Raña Arana

 

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Simón Antonio Avilés Montaño en representación de la Sociedad Minera Illimani (SOMIL) Ltda. contra Milagro Nemer Chalup, Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social, demandando la nulidad del Auto Complementario de 5 de marzo de 2005.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial cursante de fs. 29 a 30 vta.,  presentado el  27 de mayo de 2005, manifiesta lo que se anota a continuación:

a) José Humberto Sánchez Arispe inició contra el Presidente Ejecutivo y Gerente General de SOMIL Ltda., un proceso sobre cobro de beneficios sociales, del que tomó conocimiento como Presidente Ejecutivo y co  demandado, purgó la rebeldía y opuso excepción de prescripción.

b) En 2 de marzo de 2005 fue notificado con la Sentencia 79 a)/2004, de 29 de septiembre, emitida por la autoridad recurrida mediante cédula, la cual declaró probada la demanda con costas, de modo que, al ser dicho fallo atentatorio a sus intereses a más que no se pronunció sobre la excepción planteada de su parte, apeló en tiempo hábil presentando el memorial de alzada el 4 de marzo de 2005, el 5 del mismo mes y año la Jueza decretó traslado, y el mismo día dictó un Auto por el que complementó la Sentencia 79 a)/2004, en el que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción aduciendo una falla de impresión, para lo que se amparó en el art. 196 inc.1) del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable por permisión del art. 252 del Código procesal del trabajo (CPT), empero, la primera de las normas citadas dispone que después de pronunciada la Sentencia el juez no puede sustituirla ni modificarla, concluyendo su competencia, aunque antes de  notificar el fallo puede corregir algún error material que no altere lo sustancial, situación que no se dio en su caso, porque fue notificado con la Resolución el 2 de marzo de 2005, el 4 presentó apelación y el 5 la Jueza emitió el Auto Complementario impugnado.

Según lo anotado -afirma- la autoridad demandada pronunció el Auto que ahora objeta, cuando ya feneció su competencia  por lo que es nulo de pleno derecho.

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio

Por ello, interpone recurso directo de nulidad contra Milagro Nemer Chalup, Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social, demandando la nulidad del Auto Complementario de 5 de marzo de 2005.

I.2. Admisión y citación

Mediante AC 239/2005-CA, de 6 de junio (fs. 32 a 34), la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió el recurso y dispuso la citación de la autoridad recurrida,  la que se realizó el 16 de junio de 2005, conforme consta en la diligencia de fs. 46.

I.3.  Alegaciones de la autoridad recurrida

         

La autoridad judicial recurrida, por oficio de 17 de junio de 2005 (fs. 179), remitió el expediente original del proceso social seguido por José Sánchez contra SOMIL Ltda., sin que haya formulado alegaciones de ninguna naturaleza, de manera que, luego del informe de Secretaría General 14/2005 de 5 de julio (fs. 183), se dispuso  el sorteo del expediente por decreto de 11 de julio, lo que se realizó el 1 de agosto de 2005.

II. CONCLUSIONES

De los actuados que informan el expediente, se establece que:

II.1. José Humberto Sánchez Arispe, el 31 de octubre de 2003 (fs. 66 y 67 vta.), presentó demanda por cobro de beneficios sociales y salarios devengados contra SOMIL Ltda.,  dirigiéndola contra su Presidente Ejecutivo, Simón Avilés Montaño y contra el Gerente General, Jorge Avilés Montaño.

II.2. Simón Avilés Montaño a nombre de SOMIL Ltda., mediante memorial  de 22 de enero de 2004 (fs. 82 y 83 vta.), purgó su rebeldía, se apersonó al proceso y opuso excepción perentoria de prescripción, respecto de la que, respondida por la parte adversa (fs. 89 y 90 vta.), a través del decreto de 26 de febrero de 2004 (fs. 91) la Jueza dispuso que sería resuelta en sentencia.

II.3. En 29 de septiembre de 2004 (fs. 146 y 147), la autoridad hoy recurrida emitió la Sentencia 79 a)/2004 por la que declaró probada la demanda y dispuso que SOMIL Ltda. cancele al actor la suma allí detallada por  beneficios sociales y sueldos devengados. En el inc. h) del último considerando del fallo, la Jueza hizo referencia a la excepción de prescripción, pero no se pronunció en la parte resolutiva sobre la misma. Con ese fallo se notificó a los representantes de la sociedad  demandada en 2 de marzo de 2005 (fs. 149).

II.4. Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2005 (fs. 151 y 152), el hoy recurrente formuló apelación contra la Sentencia de primera instancia aduciendo, entre otros aspectos, la falta de pronunciamiento sobre la excepción de prescripción. La Jueza decretó “traslado”  el 5 de marzo de 2005.

II.5. A través del Auto de 5 de marzo de 2005 (fs. 153), la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social, complementó la parte resolutiva de la Sentencia “declarando probada la demanda de fs. 18 y 19 e improbada la excepción perentoria de prescripción, con costas, quedando en lo demás firme y subsistente”. Con esta decisión se notificó al recurrente el 5 de mayo de 2005 (fs. 163 vta.). Por escrito presentado el 6 de mayo (fs. 164  y 165),  el actor solicito la nulidad del Auto de 5 de marzo por haberse dictado sin competencia, lo que fue rechazado a través del Auto de 24 de mayo (fs. 169).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que la autoridad recurrida emitió el Auto Complementario de 5 de marzo de 2005, cuando su competencia ya cesó al haberlo notificado con la Sentencia de primera instancia. Corresponde analizar los hechos alegados y las normas aplicables al caso.

 

III.1. Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las Leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador (SC 108/2003, de 10 de noviembre)

El art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone expresamente que este recurso procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley

III.2. Las SSCC 0004/2005, 0061/2004, así como los AC 263/2005-CA, 234/2005-CA, 427/2001-CA,  y varios otros, han señalado que:

“(...) la  ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.

Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.3. En la especie, el  recurrente interpone recurso directo de nulidad alegando que la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social ha emitido el Auto complementario de 5 de marzo de 2005, por el que “complementó” la Sentencia 79 a)/2004, de 29 de septiembre en la que  omitió pronunciarse en la parte resolutiva sobre la excepción de prescripción opuesta por el ahora recurrente, cuando ya perdió competencia dado que se le notificó con  el fallo de  primer grado.

Sin embargo, el  proceso social por cobro de beneficios sociales se encuentra en trámite toda vez que la Sentencia de primera instancia -emitida por la autoridad recurrida-  ha sido apelada por la sociedad allí demandada, de manera que no es admisible que el actor solicite la nulidad del Auto Complementario de 5 de marzo de 2005 cuando tiene a su alcance los medios, instancias y recursos  legales  para observarlo e impugnarlo, puesto que el recurso directo de nulidad -conforme la jurisprudencia antes aludida y en consideración a la ratio legis del art. 31 de la CPE- únicamente puede pronunciarse sobre la falta de competencia o usurpación de funciones de una autoridad  en los casos en que no es posible obtener la reparación del agravio, por no existir en el ordenamiento jurídico otro medio expedito de impugnación, extremo que no se da en el caso de autos en el que el actor tiene, dentro del proceso, la potestad de  reclamar la supuesta falta de competencia de  la  demandada al dictar el Auto objeto de este recurso, conforme a los AACC 426/2001-CA, 416/2005-CA y 392/2005-CA, entre otros.

Por lo expuesto, no se ingresa al  análisis del fondo de la problemática planteada. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE; 7 inc. 6), 79 y siguientes Ley del Tribunal Constitucional declara INFUNDADO el recurso formulado por Simón Antonio Avilés Montaño en representación de SOMIL Ltda.,  costas y multa en Bs200.- suma que deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el original del comprobante de pago.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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