SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
III.2.
III.2. El art. 213 del CPT establece: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto". Por su parte el art. 216 del mismo cuerpo de leyes señala: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado". Es decir, que en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio.
En este sentido el Código procesal del trabajo no establece un procedimiento que contemple las formas de notificar con las resoluciones dictadas en materia laboral. Empero en su art. 252 establece: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifique violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral", norma que permite la supletoriedad en la aplicación de las disposiciones del Código de procedimiento civil en materia laboral.