SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2005-R

Fecha: 05-Sep-2005

III.3.

III.3. En el caso que se examina, se constata que en el proceso de cobro de beneficios sociales seguido por Flora Tinoco Zambrana contra Amalia Cruz Coronel -representada por el ahora recurrente-, en la diligencia de notificación (fs. 33) con el Auto de 13 de septiembre de 2004 -que declaró ejecutoriada la Sentencia y al mismo tiempo conminó al pago de la obligación a tercero día a la demandada (fs. 32 vta.)- existe contradicción, por cuanto, el Oficial de Diligencias del Juzgado a cargo de la ahora recurrida, advirtió cumplirla mediante “cédula” a Amalia Cruz Coronel con el memorial de 8 de septiembre de 2004 y Auto de 13 de septiembre de 2004, estableciendo simultáneamente que ésta se dio por notificada recibiendo copia de ley “personalmente” en su domicilio ubicado en la zona de Villa Felicidad, calle Ñuflo de Chávez 2148 entre Guadalupe y Trigal en presencia del testigo Jorge Calvimontes con cédula de identidad (CI) 5159041 CBBA.

Consecuentemente, de la revisión del expediente se constata, que existe una notificación mediante “cédula” (fs. 33), en la que simultáneamente, el Oficial de Diligencias aclaró que también se practicó “personalmente”(sic.), pese a que dicha situación no podía ser posible, considerando que la primera modalidad se aplica cuando consta que quien deba ser citada no se encuentra en su domicilio, mientras que la segunda, cuando encontrándosela personalmente se la cita firmando en constancia o en su defecto aclarándose que rehusó hacerlo, conforme prevén los arts. 120 y 121 del CPC, aplicables al caso conforme a la permisión establecida en el citado art. 252 del CPT.

En consecuencia, conforme dispone el art. 128 del CPC, se tiene que la referida notificación con el Auto de 13 de septiembre de 2004, por ausencia y contradicción de los requisitos de forma previstos procesalmente, está viciada de nulidad, con el advertido que fue esa actuación la que permitió se libre el mandamiento de apremio contra Amalia Cruz Coronel -representada del recurrente-; extremo que necesariamente debe ser subsanado, por cuanto, en aplicación de la norma legal mencionada que permite la supletoriedad del Código de procedimiento civil en materia laboral, el art. 137 inc.5) del CPC establece que cuando se trate de “resoluciones que contuvieren conminatorias”, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente, disposición aplicable al caso de examen, en el que se advierte que la autoridad demandada no observó la irregularidad y contradicción en la que incurrió la diligencia de notificación con el Auto de 13 de septiembre de 2004; a lo cual se debe agregar la aplicación del principio de favorabilidad, “básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional” (SC 136/2003-R, de 6 de febrero); y la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico nacional, más aún si se toma en cuenta que no se está frente a ilícito penal alguno, sino ante obligaciones patrimoniales insatisfechas, sin que ello implique desconocer los derechos laborales, ni la procedencia del apremio ante el incumplimiento de las obligaciones.

Al no haber procedido de esta manera la autoridad judicial recurrida, dejó transcurrir el plazo legal, sin que la representada del recurrente pudiera impugnar dicha medida, no obstante de lo cual la referida Jueza libró posteriormente el mandamiento de apremio respectivo en contra de la obligada quien -como se ve- no fue notificada conforme a ley,  convirtiendo de esta manera la detención de la recurrente en indebida, circunstancia que amerita otorgar la tutela solicitada.