SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
Sucre, 5 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-11036-23-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 313 y vta., de 17 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luís Guillermo Adríazola Padilla en representación del Banco Económico S.A. contra Raul Pablo Brañez Galindo y Angel Montero Montecinos, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica de la entidad que representa que está reconocido por el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), y los principios de legalidad, celeridad y economía procesal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de fs. 302 a 304, de 17 de enero de 2005, manifiesta:
Por Auto de Vista de 10 de julio de 2004, pronunciado dentro del juicio coactivo promovido por el Banco Económico S.A. contra Carmelo Aguilar Salvatierra y Dolores Fiel Goitia, la Sala Civil Primera confirmó el Auto de 27 de noviembre de 2002 dictado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial. Para reparar principalmente, y entre otros, el error material de la parte considerativa segunda del Auto de Vista, el Banco en tiempo y forma, solicitó enmienda y complementación que fue desestimada por Auto de 19 de julio de 2004 con el siguiente tenor: “No ha lugar a lo solicitado en observancia del art. 245 (sic) del Código de Procedimiento Civil”; y posteriormente fueron desatendidas ulteriores peticiones de enmienda mediante proveídos de 23 de julio y 3 de agosto de 2004, no obstante que el art. 249 del Código de procedimiento civil (CPC) reconoce expresamente la facultad de recurrir por la enmienda, explicación y complementación de un auto de vista.
La incoherencia entre la parte dispositiva del fallo -favorable al Banco- y el segundo considerando de la Resolución que obstaculiza el ejercicio del derecho del acreedor- ha perturbado el normal desenvolvimiento del proceso y está provocando agravios en el goce del derecho propietario. En el Auto de Vista erróneamente se expresa que el Complejo Turístico “Azul Azul” es el bien que garantiza el cumplimiento de la obligación, no obstante que este complejo no forma parte de las garantías de la deuda que está garantizada por los inmuebles hipotecados que han sido debidamente identificados en las escrituras de crédito, bienes que ya han sido embargados, rematados y adjudicados a favor del Banco.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica el derecho a la seguridad jurídica reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE, y los principios de legalidad, celeridad y economía procesal.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Raul Pablo Brañez Galindo y Angel Montero Montecinos, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente, y se declaren nulos los proveídos de 19 y 23 de julio y 3 de agosto de 2004, ordenando conocer y resolver la enmienda formulada respecto del Auto de Vista de 10 de julio de 2004, y se determine la existencia de responsabilidad con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 17 de febrero de 2005, según consta en el acta de fs. 314 y vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratifica la demanda interpuesta, enfatizando que las autoridades recurridas, en el segundo considerando de la resolución de la cual se pidió la enmienda y complementación, hicieron referencia al Complejo “Azul Azul”, error que está ocasionando perjuicio a la Entidad que representa.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas aluden que las resoluciones a las que hace referencia el recurrente están en los antecedentes y que el Auto de Vista impugnado confirma lo dispuesto por el Juez de la causa.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) si bien el recurso no se dirige contra el Auto de 10 de julio de 2004, y más bien acusa la negación de las autoridades recurridas a dar curso a la enmienda solicitada, no es menos cierto que este pedido, más allá de que haya sido negado o admitido, carece de relevancia y no vulnera el derecho constitucional alegado, ni los principios señalados por el recurrente; 2) si bien es evidente que en el segundo considerando del Auto de Vista de 10 de julio de 2004, se incorpora la expresión “Complejo Turístico Azul Azul” es también cierto que este aspecto no incide en la substancia de la parte resolutiva por cuanto el mismo es confirmatorio del Auto de 27 de noviembre de 2002, debiendo en todo caso, hacerse valer en derecho el repetido Auto de 10 de de julio de 2004 que debe ser cumplido en observancia de la Sentencia y Auto de Vista pronunciados dentro del proceso en los que se consignan el denominativo observado.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 27 de noviembre de 2002, dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Económico S.A. contra Carmelo Aguilar, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en ejecución de Sentencia, rechazó un incidente de nulidad interpuesto por el coactivado (fs. 222); en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de 10 de julio de 2004, confirmó el Auto impugnado en consideración a que el recurrente no acreditó que el bien que garantiza el cumplimiento de la obligación constituya patrimonio familiar inembargable, por el contrario, las fotocopias legalizadas que cursan en el expediente han demostrado que “el bien que garantiza el cumplimiento de la obligación es un complejo turístico “Azul Azul” (fs. 297). Las partes fueron notificadas con el citado Auto de Vista el 16 de julio de 2004.
II.2. El 17 de julio de 2004, Percy Raul Mier Rivas por el Banco Económico S.A., solicitó enmienda y complementación del Auto de Vista de 10 de julio de 2004 (fs. 298 y vta.); el 19 de julio de 2004, mediante decreto suscrito por el vocal Angel Montero Montecinos, se determinó: “No ha lugar a lo solicitado en observancia del art. 245 del Código de Procedimiento Civil…” (fs. 298 vta.). El 21 de julio de 2004, el Banco Económico S.A. insiste en que se enmiende el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2004 (fs. 299 y vta.), por lo que, por decreto de 23 de julio de 2004, el vocal Angel Montero Montecinos decretó que “habiéndose focalizado el memorial de fs. 163, solamente sobre el aspecto referido a las costas, estése al proveído de 19 del mes en curso…” (fs. 299 vta.). Finalmente, ante una nueva petición del Banco por decreto de 3 de agosto de 2004, se mantiene los proveídos de 19 y 23 de julio de 2004 (fs. 300 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, y los principios de legalidad, celeridad y economía procesal de la entidad que representa, por cuanto las autoridades recurridas no dieron lugar a la enmienda y complementación impetrada respecto de un Auto de Vista pronunciado en ejecución de sentencia, dentro del incidente de nulidad promovido por el coactivado. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
III.2. Antes de entrar a la consideración del fondo del recurso interpuesto, cabe remarcar que la explicación y complementación sólo procede en los casos en los que la Ley expresamente las prevé (en ese sentido la SC 1384/2003-R, de 22 de septiembre); así, el art. 196 del CPC, establece que pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio, mas, le corresponderá corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. De acuerdo al inc. 2) del citado artículo: “A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”.
A su vez, el art. 239 del Capítulo IV correspondiente a la apelación en el efecto suspensivo del Título V, de los recursos, del Libro Primero del Código de procedimiento civil, establece que “Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el art. 196, inciso 2), siendo aplicable la disposición del artículo 221”. En el mismo sentido, el art. 249 del CPC, refiriéndose ya a las apelaciones en el efecto devolutivo, establece que “serán aplicables a las resoluciones dictadas en recurso de apelación en el efecto devolutivo las disposiciones de los artículos 196, inciso 2, y 239” (las negrillas son nuestras). Lo mismo ocurre respecto de las resoluciones dictadas en recurso de casación, de acuerdo al art. 276 del CPC.
III.3. En el caso examinado, dentro de un proceso coactivo, en ejecución de sentencia, y con referencia a un incidente de nulidad suscitado por la parte coactivada, el Tribunal de alzada ahora recurrido, por Auto de Vista de 10 de julio de 2004, confirmó el Auto impugnado que a su vez resolvió el rechazo del citado incidente de nulidad. En ese contexto, el coactivante, dentro del plazo de veinticuatro horas previstas por el art. 196 inc. 2) del CPC, solicitó enmienda y complementación ante lo cual, el vocal semanero, mencionando la observancia del art. 245 del CPC -sin relación con la determinación- declaró sin lugar a la enmienda y complementación solicitada, situación que si bien está relacionada con la congruencia o fundamentación de un fallo, no lo está directamente respecto del derecho a la seguridad jurídica invocado, o sea que, el derecho acusado de vulnerado no guarda ninguna relación con los defectos procesales reclamados, por lo tanto no existe una relación de causa y efecto entre los hechos demandados de ilegales y el derecho alegado como conculcado, tornando inviable el presente recurso, tal como lo ha sostenido, en este último sentido, las SSCC 804/2003-R y 1380/2003-R, entre otras.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1º APROBAR la Resolución de fs. 313 y vta., de 17 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR el recurso interpuesto.
2º Sin costas ni multa, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2005-R
Dr. Artemio Arias Romano
Dr. Walter Raña Arana