SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2005-R

Fecha: 05-Sep-2005

III3...

III3...Por otra parte, habiendo impugnado la recurrente además el proveído de 20 de septiembre de 2004 por el cual el Juez recurrido rechazó la solicitud de nulidad de obrados presentada por su representado y que se encuentra dentro del plazo de los seis meses previstos para acudir al presente recurso, si bien  como indica la SC 639/2004-R, de 27 de abril, no se puede interponer el recurso de reposición contra la providencia referida y no queda otro recurso contra el mismo, en aplicación de lo que  señala dicha Sentencia: “Respecto al rechazo del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, interpuesto por la recurrente, cabe recordar que el art. 277 del CPP.1972, señala que `Las resoluciones serán recurribles solamente cuando la Ley establezca su admisión`; constatándose que, al margen de no estar previsto ese recurso en el Código procesal penal de 1972, éste no prevé la posibilidad de que la providencia hoy impugnada, pueda ser recurrida. En consecuencia, la autoridad demandada, al negar el recurso, no cometió ningún acto ilegal, y menos lesionó los derechos a la defensa y a recurrir de la actora; al contrario, ajustó sus decretos a lo establecido en el Código de procedimiento penal aplicable”; no es menos evidente que la autoridad recurrida no puede anular obrados que fueron producidos en segunda instancia ante el Tribunal de apelación,  en vista a que el Juez inferior no puede jamás revisar los actuados procesales cumplidos en segunda instancia  pues por ello la Ley establece instancias procesales en las que las partes deben asumir defensa oportuna para no acarrear la preclusión de las mismas, por consiguiente el Juez recurrido al haber dictado el decreto de 20 de septiembre  de 2004, ha obrado conforme al procedimiento penal aplicable al caso, pues resulta impertinente que el representado de la  recurrente pretenda  la nulidad extemporánea del decreto de 2 de octubre de 2003, observando  el referido  decreto de  20 de septiembre  que resulta una providencia  conforme a derecho en vista del pedido extemporáneo de nulidad de obrados, el mismo debió  ser planteado ante el Tribunal que cometió  el supuesto acto ilegal, pues nada le impidió  al  procesado para que asuma defensa  activa en las instancias que conocieron el proceso, ante las que pudo interponer todos los recursos ordinarios  y extraordinarios oportunamente, al no haberlo  hecho ha dejado precluir sus derechos voluntariamente, negligencia que no puede tutelar el recurso de amparo que entre sus características tiene  los principios de inmediatez y subsidiariedad.

En ese sentido la SC 0732/2005-R, de 29 de junio,  ha  establecido  claramente que: “El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, teniendo como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad; respecto de la segunda, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre- entre otras- ha señalado lo siguiente: `(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad  y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados`”.

Asimismo la citada SC 0732/2005-R señala que: “En desarrollo del principio de subsidiariedad del amparo, en función de los supuestos fácticos de los recursos presentados, la jurisprudencia constitucional ha determinado sub reglas, entre las cuales se encuentra la establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que ha señalado: `(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; (…)`”.

Al resolver un caso concreto  la  Sentencia referida señaló:  “Así ha establecido este Tribunal en un caso similar a través de la SC 1811/2004-R, de 23 de noviembre, al expresar que: `En el presente caso, al no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, es de inexcusable aplicación lo dispuesto por la norma contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que prevé que el recurso de amparo no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo de los recursos por los cuales puedan ser modificadas o suprimidas las resoluciones judiciales, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso, debiendo ser la autoridad ordinaria la que en su oportunidad se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados, es decir, que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional`”.