SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1077/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
improcedente
La Sentencia cursante de fs. 117 a 118, pronunciada el 3 de marzo de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso bajo estos fundamentos: 1) el art. 14 de la LAPCAF que sustituye el art.133 del CPC, establece que después de las citaciones con la demanda, los actos procesales en todas las instancias deben ser notificadas en secretaría del juzgado o tribunal a las partes que concurren en el proceso, vale decir que la prosecución, conclusión y ejecución de las resoluciones deben practicarse en esa forma, que constitucionalmente se adecua al principio de conservación de la norma; 2) las partes aún tratándose de apelación o casación, tienen la obligación de apersonarse ante los tribunales de alzada e impulsar sus causas para conocer los resultados, ese es el espíritu inspirado en el art. 409 del Código de procedimiento penal (CPP).