SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2005-R
Sucre, 12 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-12184-25-RHC
Distrito: La Paz
En revisión, la Resolución 01/2005, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada el 29 de julio, por la Jueza Cuarta de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Adalid Mamani y Carlos Salazar Salcedo, en representación sin mandato de Gilberto Guzmán Martínez contra Daisy Rosario Luna de Toro, Jueza de Instrucción de Coroico; Rodolfo Gutiérrez, Fiscal de Materia; Mario Angola y Víctor Machaca, policías de Coroico, alegando la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de julio de 2005 y ampliación de 27 de julio ( fs. 20 a 23 y 28), los recurrentes en representación sin mandato de Gilberto Guzmán Martínez, expresan que a raíz de que Edwin Nina Quispe o Edwin Conde Quispe y Andrés Choque, el último fallecido, robaron un vehículo de propiedad de Carmen Rosa de Choquehuanca, involucrando en el hecho a su representado, por haber compartido un día antes bebidas alcohólicas con los autores, sindicándole de haber proporcionado datos sobre el motorizado; imputándolo el Ministerio Público por el delito de robo agravado en grado de complicidad.
Señalan que su representado fue aprehendido por Víctor Machaca por orden de Mario Angola, sin que concurran ninguno de los supuestos previstos en el art. 227 del Código de procedimiento penal (CPP), y conducido a dependencias policiales, en presencia de éste, sin exhibir orden fiscal, citación o aprehensión, fue encerrado en esas dependencias, para luego proceder a recibir su declaración sin la presencia del fiscal, ni la asistencia de un abogado defensor, incumpliendo lo normado por el art. 169 del CPP; actuaciones que conllevan la nulidad prevista en el inciso tercero de dicha norma, con relación a los arts. 94 y 100 inc. 5) del citado cuerpo de leyes. Después de su declaración nuevamente fue encerrado, hasta el miércoles 18 de mayo, fecha en la que prestó otra vez declaración, esta vez en presencia del fiscal y del defensor de oficio, quienes le preguntaron si se ratificaba en su declaración anterior, limitándose a asentir. Manifiesta que, en horas de la tarde efectuada la imputación formal, sin observar lo normado por el art. 302 incs. 2) y 3) del CPP, por la inexistencia de fundamentación legal, falta de claridad y precisión sobre los hechos que se le imputa; la Jueza cautelar señaló audiencia de medidas cautelares, la misma que no fue llevada a efecto por no contar con un abogado, postergándose para el día siguiente.
Por último señalan que por haber transcurrido más de cuatro días desde la detención, hasta la celebración de la audiencia de medidas cautelares, esta se torna “inconstitucional”, por cuanto la Policía tenía que remitirlo al fiscal en un plazo máximo de ocho horas y a su vez esta autoridad al juez cautelar en el plazo de veinticuatro horas, autoridad que al desconocer las irregularidades suscitadas, ha tornado su detención en indebida e ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el art. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantean recurso de hábeas corpus contra Daisy Rosario Luna de Toro, Jueza de Instrucción de Coroico; Rodolfo Gutiérrez, Fiscal de Materia; Mario Angola y Víctor Machaca, policías de Coroico, solicitando sea declarado procedente ordenando su libertad y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Instalada la audiencia el 29 de julio de 2005, (fs. 67 a 68 vta.), se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó en su integridad los términos de su recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza de Instrucción, recurrida, no se presentó en audiencia, pero presentó informe cursante de fs. 44 a 45, en el que manifestó: a) Gilberto Guzmán desde el 15 de mayo de 2005 guardaba arresto policial, en aplicación del art. 380 del Código de tránsito (CT), por conducir sin portar licencia; b) el Fiscal recurrido ha demostrado la presunta autoría del recurrente, al estar en posesión de varias llaves, exhibidas en audiencia, no existiendo en consecuencia conculcación al debido proceso, porque su detención en principio obedeció a infracciones de tránsito; c) no aportó la defensa en la etapa investigativa documentación alguna que haga viable la aplicación de alguna medida sustitutiva a la detención preventiva.
El co-recurrido, Víctor Machaca, no se presentó a la audiencia mi remitió informe alguno, no obstante haber sido notificado, conforme consta a fs. 43.
Respecto al co-recurrido, Rodolfo Gutiérrez, Fiscal de Materia, de obrados se evidencia que fue entregada una notificación en la Fiscalía del Distrito de La Paz, en manos de la asistente, fechada en 26 de julio de 2005 (fs. 31). El 27 de julio del mismo año, el Oficial de Diligencias representa manifestando que, en Secretaría de la Fiscalía de Distrito le informaron que la autoridad fiscal recurrida se encuentra como Fiscal en la localidad de Coroico (fs. 33); no constando en obrados otra diligencia donde se evidencie haber sido notificado.
En cuanto al oficial de Policía, Mario Angola, en el acta de audiencia pública de hábeas corpus, saliente a fs. 67, el secretario informó “se hace constar que no se notificó al mayor Angola por no ser habido” (sic).
I.2.3. Resolución
La Resolución 01/2005, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada el 29 de julio, por la Jueza Cuarta de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) los errores procedimentales cometidos por el Ministerio Público y la Policía en la etapa de la investigación, fueron subsanados y aceptados por el recurrente, quién ratificó posteriormente su declaración informativa ante el Fiscal y en presencia de su abogado; b) la detención del recurrente el 15 de mayo de 2005 obedeció primariamente a una infracción de tránsito, cumpliendo arresto de cinco días, evidenciado a través del informe de tránsito y cuaderno procesal presentado en audiencia; c) instalada la audiencia de medidas cautelares el 19 de mayo, se dispuso por Auto interlocutorio saliente de fs. 55 a 58 la detención preventiva del representado de los recurrentes, que puede ser modificada o revocada aún de oficio, en sujeción al art. 250 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Por memorial de 26 de julio de 2005 (fs. 20 a 23), los recurrentes interponen recurso de hábeas corpus, contra la Jueza de Instrucción de la localidad de Coroico, Daysi Rosario Luna de Toro y contra los funcionarios; Mario Angola y Víctor Machaca; ampliándose posteriormente la acción contra el Fiscal de Materia, Rodolfo Gutiérrez. Por Auto de 26 de julio de 2005, emitido por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, fue admitido el recurso, señalándose audiencia para el día 29 de julio a horas 11:00, expresando en la parte final, “sea con las formalidades de ley” (fs. 24).
II.2. De obrados se evidencia que la Jueza recurrida y el Policía Víctor Machaca co-recurrido, fueron notificados mediante orden instruida, conforme consta a fs. 43 de obrados.
II.3. Con referencia al co-recurrido, Rodolfo Gutiérrez, Fiscal de Materia, contra quién se amplió la demanda y ésta fue aceptada por decreto de 27 de julio de 2005; consta a fs. 31 que la notificación fue dejada por el Oficial de notificación de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en manos de la asistente de la Fiscalía de Distrito; posteriormente, el mismo Oficial de notificación representa que le informaron en Secretaría de la Fiscalía que el recurrido se encuentra como Fiscal en la localidad de Coroico (fs. 33); no constando en ningún otro actuado, que se hubiere practicado la notificación.
II.4. Respecto al co-recurrido, Mario Angola, el Secretario en la audiencia pública de hábeas corpus, hace constar que no “se notificó al mayor Angola por no ser habido” (sic) (fs. 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso los recurrentes sostienen que se vulneró el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de su representado por cuanto: 1) fue aprehendido sin que concurran ninguno de los supuestos previstos en el art. 227 del CPP; 2) la declaración informativa la prestó, sin la presencia del Ministerio Público ni la asistencia de su abogado defensor; 3) no se observó en la imputación formal lo normado por el art. 302 del CPP; 4) al transcurrir más de cuatro días desde su detención hasta la celebración de la audiencia de medidas cautelares, esta se torna en inconstitucional; 5) no obstante haber invocado las irregularidades procedimentales, la Jueza cautelar no se pronunció al respecto, tornando su detención en indebida e ilegal. En consecuencia, corresponde ingresar a analizar la problemática planteada, no sin antes verificar si en la tramitación de esta acción tutelar, se han cumplido las formalidades legales, para asegurar la eficacia del acto jurisdiccional y el derecho a la defensa de las autoridades recurridas.
III.1. En ese entendido, el art. 18.I de la CPE, señala que toda persona que se creyere indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, puede interponer esta acción tutelar, ocurriendo ante la Corte Superior de Distrito, juez de partido o de instrucción, demandando se guarden las formalidades legales. A su vez el parágrafo II, señala el procedimiento a seguir en la tramitación de este recurso al normar que: “la autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior”.
Sobre el particular la SC 1092/2002-R, de 13 de septiembre, señaló lo siguiente: “en el recurso de hábeas corpus por su carácter extraordinario y la inmediatez que se requiere para su resolución, la propia Constitución permite la citación con la demanda en forma personal o por cédula, omitiendo la representación del oficial de diligencias cuando no encontrare a la persona a citarse, pudiendo hacerlo en este caso directamente por cédula”.
Por su parte, la SC 1153/2003-R, de 15 de agosto ha señalado que: “la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o Tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, toda vez que al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y la asistencia de la parte recurrida es insoslayable para asumir criterio y resolver la tutela, salvo en los casos en que la parte recurrida renuncie a su derecho a asumir defensa por cuanto de presentarse esa situación, el juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar la audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra”.
III.2. En el caso de autos, de la revisión de obrados se evidencia que, interpuesta la acción tutelar, se emitió el Auto de admisión de 26 de julio de 2005, sin disponer expresamente la citación a los recurridos y tan solo de manera general indica como un añadido el término “sea con las formalidades de ley”; no obstante que el recurrente señaló claramente en el memorial del recurso que los recurridos Daisy Rosario Luna de Toro, Jueza de Instrucción, Víctor Machaca y Mario Angola, tienen su domicilio en la localidad de Coroico.
Ahora bien, el 27 de julio de 2005 se libró una orden instruida, inobservando lo preceptuado en el art. 137 del CPP; toda vez que dispone la notificación, sin especificar la forma y modo, o sea personal o por cédula, dada la naturaleza de la acción tutelar; sin embargo pese a estas deficiencias, se notificó en formal personal en la localidad de Coroico, a la Jueza recurrida y al Policía Víctor Machaca, incumpliéndose respecto al co-recurrido Mario Angola, indicando que el mismo no fue habido, correspondiendo, al no haber sido encontrado, proceder a la notificación por cédula, en virtud de una de las formas que prevé el art. 18.II de la CPE; extremo que debió ser previsto en el momento de librarse la orden instruida; sin embargo, pese a la falta de notificación, se celebró la audiencia en rebeldía; que sólo procede cuando el citado o notificado no asiste, pese a su legal citación, circunstancia que al no concurrir, en el caso de autos, involucra un atentando contra el derecho a la legítima defensa, consagrado en el art. 16.II de la CPE, máxime si las resoluciones de las acciones tutelares determinan responsabilidad e inclusive acciones penales. En ese sentido la SC 1880/2004-R, de 8 de diciembre ha establecido: “la exigencia de la necesidad de asegurar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas se explica, en razón de que en la mayoría de los casos, la procedencia del recurso, conlleva la imposición de responsabilidades en contra de las autoridades recurridas, quienes al margen de ser condenados a la reparación de daños y perjuicios, pueden ser sometidos inclusive a juicio penal”.
III.3. En cuanto al Fiscal co-recurrido, contra quién se amplió la demanda por memorial de 26 de julio de 2005, y ésta fue aceptada por decreto de 27 del mismo mes, es menester hacer notar que si bien en el memorial de ampliación no se señaló expresamente su domicilio, omisión que debió observar la Juez de garantías en su oportunidad, este extremo se halla subsanado con la representación efectuada por el Oficial de notificación el 27 de julio, en sentido de que dicha autoridad presta funciones en Coroico, debiendo en consecuencia haberse notificado en esa localidad, en virtud de la orden instruida que fue extensiva para esa autoridad; sin embargo no fue efectivizada, incumpliéndose con el imperativo de hacer conocer a este funcionario la interposición del recurso, para que pueda prestar el informe de ley sobre los hechos denunciados y así materializar el derecho a la defensa, consagrado en el art. 16.II de la CPE.
Los antecedentes expuestos, permiten concluir, que la Jueza de hábeas corpus, tramitó el recurso que se examina, con una serie de omisiones e irregularidades lesionando el derecho a la defensa de las autoridades recurridas, por cuanto, debido a la falta de citación legal con la demanda, no aseguró sus derechos procesales y menos, les dio oportunidad para informar y en su caso, desvirtuar las denuncias formuladas por los recurrentes. Así el Tribunal Constitucional ha señalado en la SC 1141/2004-R, de 21 de julio, lo siguiente: “al incumplirse normas que para la citación por cédula establece el ordenamiento jurídico procesal, se viola el derecho a la defensa de la autoridad demandada, que no se ha podido imponer del tenor de la demanda y Auto de admisión; por consiguiente no ha podido presentar informe alguno ante el Tribunal de amparo (sea en forma oral o escrita) adjuntando o no las pruebas de descargo que considere pertinentes. Que esa omisión del Oficial de diligencias -en cuanto a la forma de citación-, debió observarse en su oportunidad por el Tribunal (…) a fin de evitar un recargo en las labores de ese Tribunal como del presente Tribunal Constitucional, lo que también lesiona los principios de economía y celeridad que debe regir todo proceso”.
Por lo analizado, al evidenciarse la falta de notificación a dos de los recurridos, viciando el acto de nulidad y validez jurídica, emerge la necesidad de dar cumplimiento a esta omisión, para que una vez que sea subsanada se proceda a la consideración de la problemática planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve ANULAR los actuados del presente recurso, hasta que los recurridos sean citados en forma personal o por cédula en forma legal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
Dr. Artemio Arias Romano
Dr. Walter Raña Arana