SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.1.
III.1. En ese entendido, el art. 18.I de la CPE, señala que toda persona que se creyere indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, puede interponer esta acción tutelar, ocurriendo ante la Corte Superior de Distrito, juez de partido o de instrucción, demandando se guarden las formalidades legales. A su vez el parágrafo II, señala el procedimiento a seguir en la tramitación de este recurso al normar que: “la autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior”.
Sobre el particular la SC 1092/2002-R, de 13 de septiembre, señaló lo siguiente: “en el recurso de hábeas corpus por su carácter extraordinario y la inmediatez que se requiere para su resolución, la propia Constitución permite la citación con la demanda en forma personal o por cédula, omitiendo la representación del oficial de diligencias cuando no encontrare a la persona a citarse, pudiendo hacerlo en este caso directamente por cédula”.
Por su parte, la SC 1153/2003-R, de 15 de agosto ha señalado que: “la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o Tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, toda vez que al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y la asistencia de la parte recurrida es insoslayable para asumir criterio y resolver la tutela, salvo en los casos en que la parte recurrida renuncie a su derecho a asumir defensa por cuanto de presentarse esa situación, el juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar la audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra”.