SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.2.
III.2. En el caso de autos, de la revisión de obrados se evidencia que, interpuesta la acción tutelar, se emitió el Auto de admisión de 26 de julio de 2005, sin disponer expresamente la citación a los recurridos y tan solo de manera general indica como un añadido el término “sea con las formalidades de ley”; no obstante que el recurrente señaló claramente en el memorial del recurso que los recurridos Daisy Rosario Luna de Toro, Jueza de Instrucción, Víctor Machaca y Mario Angola, tienen su domicilio en la localidad de Coroico.
Ahora bien, el 27 de julio de 2005 se libró una orden instruida, inobservando lo preceptuado en el art. 137 del CPP; toda vez que dispone la notificación, sin especificar la forma y modo, o sea personal o por cédula, dada la naturaleza de la acción tutelar; sin embargo pese a estas deficiencias, se notificó en formal personal en la localidad de Coroico, a la Jueza recurrida y al Policía Víctor Machaca, incumpliéndose respecto al co-recurrido Mario Angola, indicando que el mismo no fue habido, correspondiendo, al no haber sido encontrado, proceder a la notificación por cédula, en virtud de una de las formas que prevé el art. 18.II de la CPE; extremo que debió ser previsto en el momento de librarse la orden instruida; sin embargo, pese a la falta de notificación, se celebró la audiencia en rebeldía; que sólo procede cuando el citado o notificado no asiste, pese a su legal citación, circunstancia que al no concurrir, en el caso de autos, involucra un atentando contra el derecho a la legítima defensa, consagrado en el art. 16.II de la CPE, máxime si las resoluciones de las acciones tutelares determinan responsabilidad e inclusive acciones penales. En ese sentido la SC 1880/2004-R, de 8 de diciembre ha establecido: “la exigencia de la necesidad de asegurar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas se explica, en razón de que en la mayoría de los casos, la procedencia del recurso, conlleva la imposición de responsabilidades en contra de las autoridades recurridas, quienes al margen de ser condenados a la reparación de daños y perjuicios, pueden ser sometidos inclusive a juicio penal”.