SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.3.
III.3. En cuanto al Fiscal co-recurrido, contra quién se amplió la demanda por memorial de 26 de julio de 2005, y ésta fue aceptada por decreto de 27 del mismo mes, es menester hacer notar que si bien en el memorial de ampliación no se señaló expresamente su domicilio, omisión que debió observar la Juez de garantías en su oportunidad, este extremo se halla subsanado con la representación efectuada por el Oficial de notificación el 27 de julio, en sentido de que dicha autoridad presta funciones en Coroico, debiendo en consecuencia haberse notificado en esa localidad, en virtud de la orden instruida que fue extensiva para esa autoridad; sin embargo no fue efectivizada, incumpliéndose con el imperativo de hacer conocer a este funcionario la interposición del recurso, para que pueda prestar el informe de ley sobre los hechos denunciados y así materializar el derecho a la defensa, consagrado en el art. 16.II de la CPE.
Los antecedentes expuestos, permiten concluir, que la Jueza de hábeas corpus, tramitó el recurso que se examina, con una serie de omisiones e irregularidades lesionando el derecho a la defensa de las autoridades recurridas, por cuanto, debido a la falta de citación legal con la demanda, no aseguró sus derechos procesales y menos, les dio oportunidad para informar y en su caso, desvirtuar las denuncias formuladas por los recurrentes. Así el Tribunal Constitucional ha señalado en la SC 1141/2004-R, de 21 de julio, lo siguiente: “al incumplirse normas que para la citación por cédula establece el ordenamiento jurídico procesal, se viola el derecho a la defensa de la autoridad demandada, que no se ha podido imponer del tenor de la demanda y Auto de admisión; por consiguiente no ha podido presentar informe alguno ante el Tribunal de amparo (sea en forma oral o escrita) adjuntando o no las pruebas de descargo que considere pertinentes. Que esa omisión del Oficial de diligencias -en cuanto a la forma de citación-, debió observarse en su oportunidad por el Tribunal (…) a fin de evitar un recargo en las labores de ese Tribunal como del presente Tribunal Constitucional, lo que también lesiona los principios de economía y celeridad que debe regir todo proceso”.