SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1105/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
a)
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y con el uso del derecho a la réplica señaló lo siguiente: a) la parte recurrida se ha amparado en la SC 1865/2004-R para decir que cualquier reclamo debió ser efectuado en el proceso disciplinario, pero contradictoriamente dan lectura al art. 31 del Reglamento que dice que los fallos son definitivos e inapelables, por lo tanto, no había ante quien recurra en ese proceso; señalan también que debió plantearse explicación, complementación o enmienda, sin embargo, con ello no se iba a cambiar el fondo de la Resolución si el acto ilegal ya estaba cometido y producto de él se emitió la Resolución; y b) la Sentencia Constitucional citada por los recurridos señala que si se alega una vulneración al debido proceso debe ser por la vulneración de una norma procesal, y en el caso en análisis se vulneró la norma contenida en el art. 91 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.
Los abogados de la parte recurrida presentaron informe en audiencia señalando lo siguiente: a) el Fiscal Jaime Solíz Phiel dispuso el desplazamiento del recurrente a la localidad de Villamontes y no así la asignación de un caso, el que correspondía a otros funcionarios policiales, por lo que el funcionario policial omitió el cumplimiento de normas internas que disponen pedir permiso para salir de la unidad estando en servicio de emergencia, sin recabar la autorización correspondiente para trasladarse fuera del Distrito donde está destinado, e inasistencia justificada al servicio para el cumplimiento de sus funciones; b) el recurrente asumió plena defensa dentro del proceso disciplinario, sin que hubiese ejercitado ninguna acción para reclamar en forma oportuna el acto demandado, asumiendo una actitud pasiva sobre ese hecho y sin observar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, entre ella, la SC 1865/2004-R; c) el proceso disciplinario administrativo policial contra el recurrente tuvo su inicio en las investigaciones efectuadas por la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional, en base a una denuncia del entonces Comandante del Distrito Policial Nº 2 señalando que el recurrente no se había hecho presente a su servicio como Jefe de Seguridad del Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, faltando 12 días a su servicio, luego se emitió el requerimiento fiscal policial que señala el inicio de la investigación por la presunta falta denunciada, en cumplimiento del art. 33 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, suscitándose los distintos actuados de acopio de información e investigación, para luego emitirse el pliego acusatorio y luego procederse al sorteo de vocales de audiencia para la sustanciación del proceso; d) en función al informe del Fiscal de Materia Jaime Solíz Phiel el recurrente habría trabajado con su persona del 10 al 14 de noviembre de 2003 y de acuerdo a los informes presentados por las autoridades policiales el recurrente faltó a su servicio de Jefe de Seguridad del Penal de Palmasola el 28 y 30 de octubre y el 3 de noviembre, y a su fuente de trabajo de la Unidad del Distrito Policial Nº 2 del 4 de noviembre al 2 de diciembre de 2003; e) el Tribunal Disciplinario llevó adelante el proceso respetando los derechos del recurrente, atendiendo incluso el único incidente que presentó el mismo, referido a una suspensión de audiencia que le fue concedido; y f) el informe requerido por el Tribunal Disciplinario al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz fue solicitado en aplicación del art. 34 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional y obtenida esa documentación el recurrente no presentó incidente ni ningún recurso conforme lo establecen las normas contenidas en el art. 124 y siguientes de dicho Reglamento, dando por bien hecho lo realizado por el Tribunal de audiencia, por lo que dicho Tribunal administrando justicia, una vez concluido el proceso oral, emitió la Resolución Final Administrativa 21/2004, sancionando al recurrente con la baja definitiva de la institución, en estricta observancia del art. 20 inc. d) del Reglamento Disciplinario ya citado. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso planteado.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas dentro del proceso disciplinario al que fue sometido por haber supuestamente incurrido en las faltas previstas por los arts. 6 inc. “A” numerales 1) y 2) e inc. “D” numeral 25) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en el transcurso del cual se suscitaron actos irregulares, ya que: a) el Fiscal de la Policía presentó pliego acusatorio ofreciendo prueba y una vez iniciado el proceso el citado Fiscal llamó a declarar a varios testigos que no habían sido ofrecidos en el pliego acusatorio, sin que pueda considerarse que al no haber reclamado oportunamente aquello se hubiese convalidado el acto ya que se trata de un defecto absoluto; b) el Tribunal Disciplinario por Auto de 2 de septiembre de 2004 ordenó al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz emita un informe sobre su persona constituyéndose esta prueba en ilícita ya que no fue ofrecida ni solicitada por el Fiscal, sino por el Tribunal que ilegalmente ordenó se obtenga y produzca la misma, dictándose sobre la base de ésta la Resolución Final Administrativa 21/2004 por medio de la cual se lo dio de baja de la institución Policial. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.