SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1105/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.1.
III.1. Al efecto, para poder ingresar al análisis de la problemática planteada, previamente corresponde efectuar algunas precisiones sobre el procedimiento disciplinario policial que se encuentra normado por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por Resolución Suprema (RS) 222266, de 9 de febrero de 2004, así la norma prevista por el art. 31 del citado Reglamento, establece entre las atribuciones del Tribunal Disciplinario Superior: “Procesar y sancionar en única instancia a los miembros de la Institución cualquiera sea su jerarquía y sus funciones, que infrinjan las faltas comprendidas en el art. 6 inc. “D” numerales 1) al 29)”; en ese sentido el Título III de dicho Reglamento establece las normas de procedimiento disponiendo que, emitido el requerimiento fiscal de instauración del proceso, éste será dispuesto por Auto inicial del proceso a ser dictado por el Tribunal competente y a partir del cual se desarrollará el proceso en forma contradictoria, oral, pública y continua. Ahora bien, iniciada la audiencia del proceso se procede a recibir pruebas y alegatos y finalizada esa etapa se da paso al siguiente actuado que se encuentra previsto por el art. 117 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional que dispone: “Terminada la recepción de pruebas, el Fiscal policial, el denunciante, el procesado y su defensor, formularán sus conclusiones en forma oral, podrán utilizar medios técnicos o medios de apoyo a su exposición, pero no se permitirá la lectura de memoriales y otros documentos escritos. Las partes podrán replicar, pero esta intervención le corresponderá al defensor y se limitará a refutar argumentos adversos. (…) Al final, el Presidente del Tribunal preguntará al procesado si tiene algo más que agregar. Después declarará cerrado el debate”.