SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1105/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.3.
III.3. La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación en el caso presente, en el que si bien es evidente que el recurrente no podía impugnar ni hacer uso de ningún recurso contra la Resolución Final Administrativa 21/2004 que dispuso su destitución de la institución, en virtud a que la misma fue emitida por el Tribunal Disciplinario Superior que conoce en única instancia los procesos que impliquen la comisión de faltas comprendidas en el art. 6 inc. “D” numerales 1) al 29); empero, si pudo haber impugnado los supuestos actos ilegales que ahora denuncia durante la sustanciación del proceso disciplinario al que fue sometido, conforme le facultan las mismas normas del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la institución Policial.
En efecto, de los antecedentes presentados se evidencia que iniciado el proceso oral, contradictorio y público contra el recurrente se recibió la prueba producida por el Fiscal, primero la prueba testifical y luego la documental, momento en el cual se corrió en traslado la misma al abogado de la defensa el que no observó las pruebas ofrecidas por el Fiscal (fs. 159), este hecho se constituye en la primera oportunidad que tuvo el recurrente de efectuar su reclamo, ya que si se toma en cuenta que se encontraba asistido de su abogado defensor, quien si consideraba que la prueba testifical presentada era ilegal, debió haber efectuado su observación y reclamo, como lo hizo el Fiscal Policial que luego de recibirse la prueba testifical y documental del recurrente y corrida en traslado a su persona la misma, observó las literales desde fs. 101 adelante señalando que no correspondía al caso; en consecuencia, en ese momento existió una oportunidad para que el procesado efectúe su reclamo, ya que el Tribunal Superior, en apego a la igualdad de partes en el proceso, puso en consideraciones de ambas partes la prueba presentada.
Ahora bien, posteriormente a ello el abogado defensor presentó sus alegatos, en los se refirió a la prueba presentada, indicando incluso que existía prueba contradictoria (fs. 162), pero no efectuó ningún reclamo, observación o impugnación sobre la prueba testifical presentada, y que a su criterio, se constituía en ilegal, efectuando como ya se ha señalado puntualizaciones sobre otros elementos de la prueba, por lo tanto existió una segunda oportunidad que el abogado de la defensa tuvo para objetar la prueba testifical supuestamente ilegal, pero no lo hizo de esa forma.
Por otra parte, continuando con el proceso el Tribunal de audiencia determinó emitir un Auto interlocutorio instruyendo al Comandante Departamental de Policía de Santa Cruz absolver en forma oportuna el contenido del oficio saliente a fs. 26 del expediente original de proceso, luego de recibido el mencionado informe el mismo fue leído en audiencia señalándose expresamente: “Esta Resolución fue leída en audiencia Pública la que no fue observada ni cuestionada por ninguna de las partes, extremo que convalida el contenido de la misma” (sic) (fs. 163); de lo que se infiere que la solicitud del informe a la citada autoridad policial fue de conocimiento del recurrente, y es más, recibido el mismo su contenido fue puesto en conocimiento de ambas partes en el proceso, dándoles la oportunidad de realizar observaciones, por lo que si el abogado defensor del recurrente tenía cuestionamientos sobre la forma en la que había sido obtenida esa prueba o informe, debió en ese momento exponer su reclamo y no asumir una actitud pasiva ante hechos y actuaciones que consideraba ilegales y de las cuales podía efectuar sus reclamos al estarse desarrollando un proceso oral y contradictorio, máxime si como se ha referido, el Tribunal en ningún momento limitó o coartó con alguno de sus actos esa posibilidad, al contrario ofreció oportunidades para aquello, cumpliendo con el procedimiento y en aplicación de la norma prevista por el art. 117 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional precedentemente citada.
Por consiguiente, de los fundamentos expuestos se concluye que el recurrente al haber estado en pleno conocimiento del proceso y participado de todas las actuaciones producidas en él, debió efectuar sus reclamos e impugnaciones cuando tuvo oportunidad de hacerlo, es decir, durante la sustanciación del proceso y ante el mismo Tribunal Superior que supuestamente le estaba causando la lesión con los actos realizados, por lo que en aplicación de la subregla 1.a) de subsidiariedad, -referida a que las autoridades administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa o impugnación en su oportunidad-, no corresponde ingresar al análisis de fondo de las denuncias efectuadas, puesto que el recurso de amparo no es sustitutivo de los medios que el recurrente tenía expeditos para hacer valer sus derechos ante el mismo Tribunal que supuestamente los lesionó y de los cuales no hizo uso oportunamente por lo que no puede pretender salvar su descuido o negligencia a través de la presente acción tutelar; en consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada tornándose por lo tanto improcedente el recurso planteado.