SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1105/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1105/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A raíz de la desaparición de cuatro jóvenes de la localidad de Villamontes ocurrida en octubre de 2003, se inició una investigación designándose en forma especial como encargado de la investigación al Fiscal de Tránsito de Santa Cruz Jaime Solíz Phiel, quien a su vez lo asignó como investigador a cargo del caso ya que en esa época se encontraba destinado en la Unidad Operativa de Tránsito; durante la investigación se trasladaron varias veces a la localidad de Villamontes, para luego dar con el paradero de dos de los cuerpos de los desaparecidos.  Sin embargo, pese a la ardua investigación realizada, la Policía Nacional por intermedio de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional, le inició un proceso disciplinario porque presuntamente habría cometido las faltas descritas en las normas previstas por los arts. 6 inc. A numerales 1) y 2) e inc. D numeral 25) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.

Señala que en el transcurso del referido proceso disciplinario se suscitaron vulneraciones a sus derechos, puesto que la norma contenida en el art. 91 del citado Reglamento establece que el proceso oral se realizará sobre la base de la acusación del Fiscal, en forma contradictoria, oral y pública, lo que implica que la base del proceso oral es la acusación fiscal, en su caso el Fiscal de la Policía, Aquiles Zabala, presentó pliego acusatorio en el que efectuó ofrecimiento de prueba, figurando únicamente “pruebas literales” lo que significa que cualquier otra prueba incorporada fuera de aquello implicaba vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. El 1 de septiembre de 2004, se inició el proceso disciplinario en su contra, llamando el Fiscal citado a declarar a varios testigos que no habían sido ofrecidos en el pliego acusatorio, provocándole indefensión puesto que no sabía quién iba a declarar en su contra, sin que pueda considerarse que al no haber reclamado oportunamente aquello se hubiese convalidado el acto ya que se trata de un defecto absoluto.

Manifiesta que a la finalización del proceso disciplinario, cuando ya se había producido toda la prueba de cargo y descargo, el Tribunal Disciplinario dictó el Auto de 2 de septiembre de 2004 por medio del cual ordenó al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz emita un informe sobre los viajes que su persona realizó a Villamontes, ésta prueba se constituye en ilícita ya que  no fue ofrecida ni solicitada por el Fiscal, sino que fue el Tribunal Disciplinario que ilegalmente ordenó se obtenga y produzca la misma, desconociendo que como Tribunal adquirió la calidad de tercero imparcial por lo que le estaba vedada la posibilidad de obtener prueba; empero, sin considerar aquello y precisamente sobre esa prueba se dictó la Resolución Final Administrativa 21/2004 por medio de la cual se lo dio de baja de la institución Policial. Por lo expuesto interpone el recurso de amparo, ya que los procesos tramitados ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional son en única instancia no existiendo recursos ulteriores.