SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1124/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1124/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 10 de febrero de 2005, saliente de fs. 9 a 10 vta., el recurrente expresa que el 30 de agosto del año en curso fue aprehendido por orden del Ministerio Público, por haber supuestamente participado en la comisión del delito de homicidio; disponiendo el Juez Mixto Liquidador de la localidad de Reyes; su detención preventiva en el penal de Mocoví de la ciudad de Trinidad; lugar que al estar alejado del lugar de los hechos y de su familia, motivó la solicitud para que la detención se cumpla  en la carceleta de Reyes; sin embargo, fue sorprendido con el Auto 44/04, de 22 de septiembre, a través del cual se ordenó  el traslado a la cárcel de “Palmasola” del departamento de Santa Cruz, con el argumento de asegurar el respeto de sus derechos y precautelar su seguridad; determinación que no tomó en cuenta las pruebas literales presentadas, donde se evidencia que su persona se adaptó al penal, sin que exista motivo que haga temer por su seguridad.

Sostiene que, considerando el traslado lesivo al derecho a la legítima defensa, interpuso recurso de apelación incidental ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad, quién declaró la improcedencia del recurso, señalando que la alzada no se halla contemplada en los casos descritos por el art. 403 del Código de procedimiento penal (CPP).

Refiere que, al encontrarse el proceso en etapa preparatoria, debe acumular elementos probatorios y desde “Palmasola” se encontraría prácticamente impedido, a más de que al encontrarse la ciudad de Santa Cruz de la Reyes, a más de 900 kms., tendría que erogar gastos para comunicarse con su abogado e inclusive cancelar por los viajes, toda vez que, el causídico reside en Trinidad, imposibilitando una defensa eficaz y técnica, situándolo en estado de indefensión, todo lo cual quebranta el art. 5 del CPP, que indica que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización y el art. 237 del mismo cuerpo normativo que indica que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penitenciario del lugar donde se tramita el proceso.