SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1124/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.2.
III.2. El art. 54 del CPP, en sus numerales 1 y 2 señalan que los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en dicho Código; así como para emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria; concordante con el art. 277 del CPP, que específica que la etapa preparatoria tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado; estando facultado este último a intervenir en todos los actos del proceso formulando peticiones y observaciones que considere oportunas respecto a la incorporación de elementos probatorios, conforme lo regla el art. 8 del mismo cuerpo de leyes.
Por su parte, el art. 236 del CPP especifica la forma y el contenido que debe observarse en la emisión del auto de detención preventiva, señalando el inciso cuarto la indicación del lugar donde debe cumplirse la detención, concordante con el art. 237 in fine del CPP que a la letra dice: “la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso”.
Analizando los alcances del art. 237 del citado Código la detención preventiva debería ser cumplida en la localidad de Reyes, sin embargo la disposición del Juez ordenando en el Auto de detención preventiva sea cumplida en Mocoví - Trinidad, se halla razonablemente justificada por la inexistencia de recinto penitenciario y la falta de seguridad al existir sólo tres efectivos policiales que cumplen funciones en distintos lugares.
Ahora bien, en cuanto a la determinación de trasladar al imputado de Mocoví a “Palmasola”, invocando razones de seguridad del imputado, hacinamiento, presunción de fuga basada en la existencia de varios procesos por el delito de homicidio que se encuentran en la etapa investigativa y calificando el recinto como más seguro y amplio, permitiendo una comunicación fluida para no entorpecer la investigación, es menester en primer término señalar que en virtud del art. 154 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS), a los detenidos preventivos le son aplicables los Títulos I, II y III, relativos a los Principios y Normas Generales, Estructura Orgánica de la Administración Penitenciaria y de Supervisión y Establecimientos Penitenciarios y, en lo pertinente, los Programas de Trabajo y Educación y los beneficios penitenciarios, cuando voluntariamente deseen participar de ellos; prescribiendo el Título II en los arts. 48.13 y 59.6 de la LEPS, la facultad que tienen los jueces de ejecución penal, para atender solicitudes de traslado a pedido del Director General del Régimen Penitenciario o del establecimiento; entendiéndose para los casos de detenidos preventivos que estas autoridades deben dirigir su solicitud al Juez del proceso, conforme a la norma contenida en el art. 238 del CPP; sin embargo la facultad antes descrita se halla restringida por las normas del art. 155 de la LEPS, que se halla dentro del capítulo III referente al Régimen de medidas cautelares personales; puntualizando la referida disposición legal lo siguiente: “en ningún caso se le impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos”, cual es el caso de autos, pues la autoridad recurrida dispuso el traslado si bien por razones de seguridad y hacinamiento, también se basó en presunciones de fuga por existir procesos penales por el delito de homicidio que se encuentran en la etapa investigativa, no obstante la claridad de esta limitación y más, aún contrariando la norma prevista por el art. 237 del CPP que dispone que los detenidos preventivos por su condición de tales, deben cumplir la medida en el recinto penal donde se tramita el proceso, calidad que tiene el imputado, y esencialmente atendiendo al fin que tiene la medida cautelar de detención preventiva que consiste únicamente en asegurar o garantizar que el imputado permanezca en el lugar donde se realiza la investigación y donde se celebrará el probable juicio en su contra, teniendo este régimen una naturaleza distinta con relación a los condenados; constituyendo en consecuencia el traslado de Mocoví a “Palmasola” que es un recinto más riguroso y situado en otro distrito, un desconocimiento de la garantía del debido proceso que exige que para la efectividad de los derechos, toda persona sin excepción alguna y sin discriminación tiene derecho al debido proceso que exige que nadie puede ser privado judicial o administrativamente de estos, sin que se cumplan los procedimientos establecidos por ley, dándole la posibilidad al individuo de exponer las razones en su defensa, probar esas razones y esperar una sentencia fundada, después de haber sido oído. Asimismo ha sido vulnerado el derecho a la defensa; pues la distancia del recinto penitenciario al lugar donde se está tramitando el proceso impide el ejercicio de una defensa material y eficaz, más aun si el imputado tiene el derecho de intervenir y observar todos los elementos probatorios recolectados en esta etapa pudiendo estar presente en las actuaciones judiciales, conforme a los alcances reglados en los arts. 8 del CPP y 4 de la LEPS.
Así la SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre expresa que en cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha puntualizado que constituye: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, ha señalado que "se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales". Asimismo, en cuanto al derecho a la defensa quebrantado también por la autoridad recurrida y previsto en el art. 16.II de la CPE, ha sido definido por este Tribunal como: “la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia de los requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1542/2003-R, de 30 de octubre).