SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1128/2005-R
Fecha: 16-Sep-2005
III.3.
III.3. Por otra parte, se constata que, la audiencia de medidas cautelares en la cual se ordenó la detención preventiva se desarrolló en presencia del imputado hoy recurrente y su abogado defensor; consiguientemente, si consideraba que no se observaron las formalidades legales, tenía la oportunidad de impugnar la Resolución a través del recurso de apelación incidental, como medio idóneo, previsto por el art. 251 del CPP; extremo que no sucedió, por el contrario, el recurrente pretende subsanar su desidia y negligencia a través del presente recurso de hábeas corpus, desnaturalizando así la esencia y finalidad de esta acción tutelar.
Sobre el particular, es menester recordar que a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal ha desarrollado doctrina constitucional general sobre los supuestos de subsidiariedad excepcional que rigen al recurso de hábeas corpus, estableciendo que éste no se activa ante la existencia de medios eficaces e inmediatos previstos específica y explícitamente en la norma procesal, que sirvan para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; línea jurisprudencial que señala que:
“(...) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
“Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
La ya citada SC 160/2005-R, refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares, ha señalado que “(…) el Código de procedimiento penal ha establecido que dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”.
Dentro de ese contexto, la referida Sentencia Constitucional, determinó que: “No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
De lo que se concluye, que el actor activó el recurso de hábeas corpus sin haber agotado previamente el recurso de apelación, desconociendo que esta acción tutelar sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos, por lo que no puede aceptarse que directamente en el hábeas corpus, se impugnen supuestos actos y omisiones cometidos tanto por los fiscales, encargados de dirigir la investigación, así como de los jueces de controlar la misma, si antes no se impugnaron dichos extremos utilizando los medios y recursos previstos por Ley para su reparación, de ocurrir esta situación se activa la subsidiariedad excepcional de la tutela que brinda este recurso extraordinario.