SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1129/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1129/2005-R

Fecha: 16-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2005 (fs. 13 a 21 vta.), el recurrente asevera que Oscar Zeballos Gutiérrez en representación de la Sociedad Promotora para la inversión y la Cultura S.A., (SOPROSA S.A.), presentó demanda de usucapión quinquenal contra Luis Lazarte Melgarejo, proceso en el que actuó en calidad de tercerista, habiendo culminado con la dictación de sentencia declarando probada la demanda principal e improbada la tercería de dominio excluyente. Sentencia que apelada por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 134 del Código civil (CC), mereció el Auto de Vista de 7 de agosto de 2002, por el que la Corte de alzada en aplicación del art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC), revocó la Sentencia declarando improbada la tercería de dominio excluyente e improbada la demanda principal; Resolución contra la que Oscar Maldonado Arteaga, en representación de SOPROSA S.A., en base al poder notarial 41/2000, interpuso recurso de casación en el fondo, aduciendo violación al art. 236 del CPC.  Que su persona -recurrente - en ejercicio de su derecho, también hizo uso del recurso de casación, alegando que tanto el a quo como la Corte ad quem, no efectuaron una correcta aplicación del citado art. 236 del CPC; sin embargo, la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia conformada por las autoridades recurridas, dictó el Auto Supremo 75 de 29 de octubre de 2004, anulando el Auto de Vista de 7 de agosto de 2002.

Señala, que los ministros recurridos omitieron constatar que Oscar Maldonado Arteaga en representación de SOPROSA S.A., a tiempo de interponer el recurso de casación, no acreditó legalmente su personería, ya que el Poder Notarial 41/2000, no reunía los requisitos exigidos por el art. 804 del CC y arts. 56, 58 y 329 del CPC, como tampoco los arts 27, 33, 133 y 165 del Código de comercio (CCom) y; pese a esa irregularidad, los recurridos pronunciaron el Auto Supremo impugnado ingresando al fondo del recurso, en contravención de lo dispuesto por el art. 272 inc. 3) del CPC, al margen de la abundante jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia, en ese tema.

Refiere, que además de lo anotado, las autoridades recurridas incurrieron en violación al principio de probidad y al debido proceso, al haber optado por la anulación del Auto de Vista de 7 de agosto de 2002, seguramente apelando a la facultad que les otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), concordante con los arts. 252 y 90 del CPC, pero sin que contenga el Auto Supremo -ahora impugnado- la cita de dichas normas; por lo que las autoridades recurridas al haber omitido la constatación de la legitimidad activa del recurrente, de las exigencias imperativas del art. 258 inc. 2) del CPC, infringieron lo dispuesto por el art. 268 inc. 2) del CPC y, anulando el Auto de Vista de 7 de agosto de 2002, sin la revisión obligatoria de otras infracciones o normas procesales de orden público incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas, por lo que interpone el presente recurso.