SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1129/2005-R
Fecha: 16-Sep-2005
III.
El recurrente señala que en el proceso de usucapión quinquenal seguido por SOPROSA S.A., contra Luis Lazarte Melgarejo, su persona actuó en calidad de tercerista, dictándose Sentencia que declaró probada la demanda principal e improbada la tercería de dominio excluyente; la misma que apelada, mereció el Auto de Vista de 7 de agosto de 2002, que revocó la Sentencia declarando improbada la tercería de dominio excluyente e improbada la demanda principal; Resolución contra la que Oscar Maldonado Arteaga, en representación de SOPROSA S.A., en base al poder notarial 41/2000, interpuso recurso de casación en el fondo. Que su persona -recurrente- interpuso también recurso de casación, alegando que tanto el Juez a quo como la Corte ad quem, no efectuaron una correcta aplicación del citado art. 236 del CPC; sin embargo, los ahora recurridos, dictaron el Auto Supremo 75, de 29 de octubre de 2004, incurriendo en violación al principio de probidad y al debido proceso, al haber optado por la anulación del Auto de Vista de 7 de agosto de 2002, seguramente apelando a la facultad que les otorga el art. 15 de la LOJ, concordante con los arts. 252 y 90 del CPC, pero sin que contenga la cita de dichas normas; además de haber omitido la constatación de la legitimidad activa del recurrente, de las exigencias imperativas del art. 258 inc. 2) del CPC; infringiendo el art. 268 inc. 2) del CPC y, anulando el Auto de Vista referido, sin la revisión obligatoria de otras infracciones o normas procesales de orden público; incurriendo así en actos ilegales y omisiones indebidas, por lo que interpone el presente recurso, considerando restringidos y suprimidos sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.