SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1129/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1129/2005-R

Fecha: 16-Sep-2005

III.2.

III.2. De la revisión del Auto Supremo 75 impugnado, de 29 de octubre de 2004, se establece que éste se pronunció como emergencia de los recursos de casación interpuestos por un lado por la SOPROSA S.A., mediante memorial de 27 de agosto de 2002 y por otra parte por Juan Carlos Crespo Infante -ahora recurrente- por memorial de 6 de septiembre de 2002, ambos contra el Auto de Vista de 7 de agosto de 2002 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión que sigue SOPROSA S.A., contra Luis Lazarte Melgarejo y tercería de dominio excluyente presentada por el ahora recurrente; evidenciándose que los ahora recurridos, en el Auto Supremo impugnado, concluyeron que la Sentencia dictada por el Juez a quo se pronunció en cuanto al motivo principal de la demanda, declarándola probada y propietario del inmueble al demandante y, en cuanto a la tercería de dominio excluyente interpuesta, declarándola improbada; por lo que dicha Sentencia no fue objeto de recurso de apelación en lo concerniente al fondo de la demanda, es decir, a la “declaratoria de probada” (sic) de la demanda de usucapión a favor de la empresa demandante; y que el demandado al haber dejado transcurrir el plazo de apelación, previsto por el art. 220 inc. 1) del CPC, permitió la ejecutoria de la referida Sentencia, tal como se reconoció por el Juez de la causa mediante Auto de fs. 417 vta.; señalando además, que el tercerista -ahora recurrente- en defensa de su pretendido legítimo derecho interpuso en tiempo oportuno recurso de apelación contra la declaratoria de improcedencia de la tercería de dominio excluyente que planteó; por lo que el tribunal ad quem actuando con exceso de poder consideró la demanda principal, esto es, la solicitud de la empresa SOPROSA S.A., de adquisición por usucapión quinquenal del inmueble de litis; la misma que ya fue objeto de Resolución por el a quo y con autoridad de cosa juzgada, declarándola improbada cual si se tratara de un trámite reservado para el recurso extraordinario previsto por el art. 297 del CPC; en cuanto a la razón fundamental del objeto de la apelación, referida a la tercería de dominio excluyente, se hizo una escueta referencia; por lo que la autoridad de cosa juzgada prevista por los arts. 1319 del CC y 515 del CPC, se produce cuando la ley no reconoce en el pleito otra instancia ni recurso o cuando las partes lo reconocen o consintiera expresamente o de un modo tácito sin alzarse contra ella, situación ocurrida en el proceso; así la cosa juzgada es la autoridad que le otorga la ley a la sentencia firme para un caso concreto y determinado debiendo reflejar la seguridad jurídica que ofrece al mantenerla inmutable; por ello aplicando los arts. 271 inc. 3) y 275 del CPC; los ahora recurridos y en observancia de su competencia asignada por el art. 58 inc. 1) de la LOJ, anularon el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal ad quem, previo sorteo del expediente resuelva la alzada de acuerdo a derecho, imponiendo la multa de Bs100.- a cada Vocal signatario del Auto de Vista observado.

De lo que se colige, que en cuanto a la omisión indebida denunciada respecto a que el impugnado Auto Supremo no menciona la normativa prevista en los arts. 15 de la LOJ, 252 y 90 del CPC, para justificar la anulación del Auto de Vista de 7 de agosto de 2002; corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 752/2002-R, de 25 de junio que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; consecuentemente cuando una autoridad judicial omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que le llevó a tomar la decisión. Sin embargo, en el caso que se examina, del propio Auto Supremo impugnado se evidencia que dicha denuncia no es evidente, por cuanto los ahora recurridos señalaron la normativa respaldando la decisión adoptada en su fallo; por lo que al no corresponder a este Tribunal analizar la correcta o incorrecta aplicación de normas en que se basa una resolución, se hace inviable otorgar la tutela solicitada.

Por otra parte, en cuanto a que los ahora recurridos omitieron la constatación de la legitimación activa del recurrente de casación, así como la falta de observación de la carga procesal inexcusable e imperativa de todo recurrente, corresponde señalar que son cuestiones que no pueden ser compulsadas, valoradas y resueltas por este Tribunal, por cuanto, las autoridades judiciales recurridas en uso de sus específicas atribuciones y de acuerdo a los datos del proceso, procedieron a dictar el Auto Supremo 75, de 29 de octubre de 2004, sin que este Tribunal Constitucional pueda ingresar a su análisis, por cuanto su uniforme jurisprudencia sostiene que a través del amparo no puede revisarse la valoración de pruebas efectuada por los jueces en procesos judiciales a través de sus decisiones por ser competencia privativa de los órganos jurisdiccionales, vale decir, que conforme lo sostiene la SC 577/2002-R, de 20 de mayo "(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes". En virtud a lo señalado este Tribunal no puede ingresar al análisis de las problemáticas planteadas, pues la mismas corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria conforme a la jurisprudencia glosada.