SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1132/2005-R
Fecha: 19-Sep-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades demandadas por informes de fs. 128 a 131 vta. y de 151 a 153 manifestaron que previos los informes respectivos, por Comunicado de Infracción D.G.S.C./UF-0104/2002, el 16 de julio de 2002 se hizo conocer al representado del recurrente, la contravención a las previsiones del art. 9 del Reglamento de Operaciones de Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial aprobado por Decreto Supremo (DS) 25846 de 14 de julio de 2000, concediéndose plazo para la presentación de sus descargos. Sustanciado el trámite respectivo, por RA 0448/2003, de 11 de junio, el Viceministro de Defensa Social determinó sancionar a la Estación de Servicio “Perla del Oriente” con la multa de Bs519.345,56.- por haber realizado movimientos de sustancias controladas sin contar con las respectivas hojas de ruta, decisión que fue notificada legalmente el 15 de julio de 2003.
Agregaron que la sanción de suspensión del registro de la Empresa no se ejecutó por efecto de un recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa el 29 de julio de 2003 y por la vigencia de la Ley de procedimiento administrativo que estableció un procedimiento distinto de ejecución de resoluciones, por lo que la acción no fue ejercida en razón a lo previsto por la disposición única inc. c) del DS Reglamentario 27113, aclarando que hasta el presente no se ha suspendido el registro de la empresa.
A través del referido recurso de revocatoria el representado del actor alegó que no pudo obtener las hojas de ruta por encontrarse distante de la ciudad, recurso que debió ser resuelto en el plazo de veinte días hábiles administrativos; sin embargo, vencido el plazo y no resuelto el recurso, el administrado no interpuso el recurso jerárquico. Con esos antecedentes, el 29 de julio de 2004 se declaró ejecutoriado el acto administrativo que impuso la sanción a la empresa antes señalada, adquiriendo la fuerza ejecutiva necesaria y suficiente para el ejercicio de la acción mediante el inicio del procedimiento de ejecución.
Respecto a los argumentos de la parte recurrente, señalaron que el control y fiscalización de sustancias químicas controladas es una potestad del Estado, en este caso por medio del Viceministerio de Defensa Social a través de la Dirección General de Sustancias controladas, el mismo que está facultado a aplicar sanciones de acuerdo al art. 45 del Reglamento de Operaciones de Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial; resultando en el caso de autos que la Empresa omitió tramitar el único documento exigido para acreditar el transporte legal de una sustancia controlada, por lo que la RA 0448/03, de 1 de junio fue plenamente expedida en razón a las facultades y prerrogativas del Viceministerio de Defensa Social, además de haberse dado cumplimiento al art. 50 del DS 27113 que aprobó el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la autoridad administrativa está facultada para realizar todos los actuados conducentes a la ejecución de un acto, por lo que se emitió la conminatoria formal de 5 de noviembre de 2004 conforme la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento.
Respecto a la prescripción expresaron que de conformidad al art. 1493 del Código civil (CC) comienza a correr desde el momento que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, además que las condiciones esenciales para la ejecución de la acción son la existencia y exigibilidad de la obligación, plazo vencido y condiciones formales cumplidas, condiciones que se cumplen a partir de la declaración de firmeza y eficacia de la resolución, es decir, en el caso de autos, con la ejecutoria de la Resolución que estableció la sanción que se tradujo en el Auto de 29 de julio de 2004 que significó la estabilidad y consistencia del instrumento administrativo, por lo que hasta el momento no se ha producido la prescripción, además que la misma debe ser interpuesta ante la autoridad respectiva a través de la acción o la excepción de acuerdo al art. 1497 del CC; aclarando que por memorial de 7 de enero de 2005 el representado del recurrente hizo conocer al Viceministro la presunta prescripción, sin embargo, sin esperar una respuesta interpuso el presente recurso, cuestión de hecho, que por otro lado no puede ser tratada por el tribunal de amparo al ser éste un recurso de puro derecho
Con relación a la diligencia de notificación efectuada el sábado 18 de diciembre de 2004, señalaron que la autoridad administrativa competente puede habilitar días y horas extraordinarias de conformidad a la segunda parte del art. 19 de la LPA, por lo que teniendo en cuenta que la Estación de Servicio Perla del Oriente se encuentra en Roboré es que se habilitó un día y hora extraordinaria. Además señalaron que el Viceministro comprobó la modificación fundamental del texto de Auto de conminatoria de pago que le fue notificado a la parte recurrente, pues en el texto original del citado auto no se contempló ninguna amenaza de suspensión del registro, extremo que determinó la destitución del servidor público que modificó el proyecto original de la resolución, así como la emisión del Auto aclaratorio y complementario de 28 de enero de 2005 que excluyó definitivamente la amenaza de restricción de los derechos invocados por el recurrente, con el que se notificó al representado del actor el 2 de febrero de 2005; es así, que nunca se suspendió el registro de la empresa por efecto de la sanción, pues incluso por hoja de ruta de 2 de febrero de 2005 se autorizó el transporte de 10.000 litros de gasolina y 10.000 litros de diesel; solicitando en definitiva se deniegue el recurso interpuesto.