SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2005-R
Fecha: 19-Sep-2005
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Otalora Urquizu y Ramón Segundo Servia Oviedo, Superintendente Tributario Regional La Paz y Gerente de GRACO del SIN La Paz; pidiendo que el recurso sea concedido, disponiéndose lo siguiente: a) la nulidad de la Resolución 15-13-03-04, y las que rechazaron los recursos de alzada y jerárquico; b) se reconozca como legítimo y válido el acogimiento de la empresa que representa al Programa Transitorio de Regularización Impositiva; y c) daños, perjuicios y costas procesales.
La recurrente, por medio de su abogada, ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) la Ley 2626, establece que el único caso en que el contribuyente perdía los beneficios de pago único y definitivo, es el incumplimiento de dos cuotas consecutivas en el pago de las obligaciones; por ello la función de los recurridos se limitaba a la verificación del cumplimiento del cronograma de pago, no teniendo facultad para revisar el monto de la base imponible; en el caso denunciado, la empresa representada cumplió con los pagos, empero se efectúa sobre ella un fiscalización ilegal, que culminó con una diferencia de Bs366.- en su contra, por lo que le fue suspendido el derecho al Programa; b) siendo el Programa Transitorio de Regularización Impositiva una concesión y un privilegio, la Resolución que rechaza el acogimiento a dicho Programa, conforme las normas previstas por los arts. 161.1 y 176 inc. c) del CTB, es una sanción, por tanto los recursos que interpuso deben ser admitidos; y c) la RA 15-13-03-04 fue emitida sin ningún procedimiento previo, en el que hubiera demostrado la inexistencia de la diferencia de Bs366.- que se identificó en la fiscalización. Finaliza señalando como antecedentes jurisprudenciales las SSCC “018/2004, 1669/2003 y 739/2003” referidas a la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad.
Los representantes del recurrido Ramón Segundo Servia Oviedo, presentaron informe escrito, cursante a fs. 90 a 93 de obrados, que fue leído y ampliado en audiencia, en el que se exponen los siguientes argumentos: a) las Leyes 2626 y 2647 establecieron un nuevo Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para la regularización de adeudos tributarios, reglamentado por el DS 27369, de 17 de febrero de 2004, dictado en virtud a la reserva reglamentaria establecida por el art. 11 de la Ley 2626; y por la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-04, de 26 de febrero de 2004; normas de las cuales, el art. 9 del DS 27369 explica el alcance de las “ventas brutas” referidas por la ley para calcular el pago único definitivo; normas que se encuentran vigentes, por tanto deben ser aplicadas; b) en ese marco, facultados por el art. 14 del DS 27369, verificando la casilla 26 del formulario 6042-1 de ventas no declaradas en el formulario 143 por medio del cual, la empresa representada por la recurrente se acogió al Programa, identificaron un diferencia de Bs366.- lo que equivale a decir que el monto declarado por el contribuyente para acogerse al Programa no coincidía con sus estados financieros, por lo que fue emitida la RA de Rechazo 15-13-03-04, impugnada por la recurrente; c) el contribuyente representado por la recurrente no agotó la instancia administrativa establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo, facultado por las normas del art. 5 del DS 27350; teniendo incluso el proceso contencioso administrativo, conforme el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); d) el derecho a la igualdad no fue lesionado, porque los contribuyentes a los que se aceptó su ingreso al Programa de Regularización Impositiva, hicieron su declaración en base a sus verdaderos ingresos, lo que no hizo la empresa recurrente; e) la seguridad jurídica tampoco fue afectada, pues sólo aplicaron normas vigentes, que no fueron declaradas inconstitucionales; f) el derecho al debido proceso y a la defensa fueron respetados, pues no se suprimió el derecho de la empresa representada por la recurrente al uso de las vías administrativas recursivas, no siendo pertinente el recurso de alzada, sino el de revocatoria, conforme estipula el art. 5.II del DS 27350; g) un similar recurso fue declarado improcedente; y h) la Resolución impugnada no puede ser considerada sancionatoria, pues sólo se sanciona las conductas contraventoras conforme el art. 161 del CTB. Finaliza solicitando que el recurso sea denegado.