SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2005-R
Fecha: 19-Sep-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante Resolución Administrativa (RA) 15-13-03-04, de 11 de agosto de 2004, dictada por el Gerente de GRACO del SIN La Paz, la empresa que representa fue sancionada, por medio del rechazó al acogimiento a la modalidad de pago único y definitivo en cuotas, establecido por el Programa Transitorio contenido en la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano, ampliado por las Leyes 2626, de 22 de diciembre de 2003 y 2647, de 1 de abril de 2004; disponiendo también la pérdida de los beneficios que dichas normas reconocían al contribuyente por el que actúa, ordenando, además, que los cuatro pagos efectuados por la empresa al acogerse a la mencionada modalidad, sean computados como pagos a cuenta del monto que la Administración Tributaria determine a futuro, después de una fiscalización; Resolución que lesionó el derecho a la igualdad, ya que la empresa que representa resultó discriminada con relación a otros contribuyentes a los que se les acogió en el “perdonazo” (sic) permitiéndoles la regularización de sus tributos; pues las normas previstas por el art. 27 de la CPE, disponen que los tributos obligan por igual, y su creación o supresión tiene carácter general.
Señala que la negativa de la Administración Tributaria se basa en la aplicación preferente que hicieron del Decreto Supremo (DS) 27369, de 17 de febrero de 2004; norma contraria a lo dispuesto en la Ley 2626, que amplió los beneficios de la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano, en la cual se dispuso que para obtener el “perdonazo” se debería pagar un impuesto excepcional equivalente al 3% del total de las ventas declaradas en un año, tomándose como base de cálculo el promedio de ventas brutas declaradas en los cuatros años comprendidos entre 1999 y 2002; empero, el citado DS 27369, en su art. 9 impone que se tomará como base de cálculo no sólo las ventas facturadas, sino también las no gravadas, el valor atribuido a los bienes retirados de consumos particulares, y las ventas no declaradas pero registradas en los estados financieros presentados a la Administración Tributaria. Por lo expresado, denuncia que los recurridos lesionaron el principio de jerarquía normativa, previsto por el art. 228 de la CPE, y de igual modo resultó lesionada la seguridad jurídica, pues las leyes aludidas anteriormente reconocen el derecho de la empresa que representa para acogerse al Programa de Regularización Impositiva.