SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2005-R
Fecha: 19-Sep-2005
III.2.
III.2. Las normas previstas por el art. 131 del CTB establecen que, contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse el recurso de alzada, luego el art. 143 del mismo CTB (en su texto original, pues por la fecha de presentación del recurso y de los actos impugnados, no se toma en cuenta la modificación efectuada por el art. 4 de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005), concordante con el art. 5 del DS 27350, de 2 de febrero de 2004, estipulaba las resoluciones y actos definitivos contra los cuales procedía el recurso de alzada, señalando que éstos son:
De esas normas, se colige que la Resolución de rechazo de acogimiento al Programa Transitorio de Regularización Tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano, así como por la Ley 2626, no se encontraba entre las decisiones que podían ser impugnadas por vía del recurso de alzada; pues estaba restringida a las resoluciones expresamente determinadas por las citadas normas; empero, con el objeto de no generar indefensión en el contribuyente, el mismo art. 5 del DS 27350, estableció que contra otros actos definitivos de alcance particular emitidos por la Administración Tributaria, no previstos en los literales precedentes, sería aplicable el régimen impugnativo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; así fue declarado por este Tribunal Constitucional en un caso similar al presente, que los recurridos aluden en su informe, resuelto por la SC 0683/2005-R, de 20 de junio de 2005, en la que se expresó lo siguiente: “Es cierto que el 1 de septiembre de 2004, la mencionada autoridad tributaria dictó Resolución rechazando el recurso de alzada con el argumento de no encontrarse el acto recurrido dentro de los actos de impugnación establecidos por el art. 143 del Código Tributario, extremo que es evidente por cuanto la Resolución impugnada no es sancionatoria, correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 5 del DS 27350 respecto a la utilización de los medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo contemplados en sus arts. 56 y siguientes; consiguientemente, se constata que el Superintendente Tributario Regional La Paz -recurrido- al rechazar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, obró correctamente, por cuanto el medio de impugnación utilizado por ésta no se encuentra contemplado en los previstos en los arts. 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo”.
En ese orden, las normas previstas por el art. 56 de la LPA establecen que los recursos administrativos proceden contra todo tipo de acto que ponga fin a una actuación administrativa, y que la persona afectada considere que lesiona sus derechos. Luego el art. 64 de la misma Ley instituye el recurso de revocatoria, que podrá interponer el interesado en la protección de sus derechos en el plazo de diez días, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado; y finalmente los preceptos del art. 66 disponen que contra la decisión de la autoridad administrativa, al recurso de revocatoria, se podrá plantear recurso jerárquico.