SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1150/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1150/2005-R

Fecha: 19-Sep-2005

siempre que se hubieren adoptado conforme a la ley reglamentaria y a los estatutos.

En virtud de esa normativa el Estatuto de la Cooperativa SAJUBA Ltda., en el art. 38 fija la estructura orgánica, conformada por la Asamblea General, Consejo de administración, c) Gerente General, d) Consejo de Vigilancia, e) comisiones que establezcan los estatutos o las asambleas generales, normando los arts. 39 al 82 las funciones y atribuciones de cada uno de los órganos, especificando el art. 40 del Estatuto en cuanto a las Asambleas Generales ordinarias o extraordinarias que éstas se reunirán a convocatoria del Consejo de Administración o del Consejo de Vigilancia.

Por su parte el art. 47 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa especifica que cualquier reunión que se realizare contraviniendo las normas previstas en el Estatuto, sus resoluciones y acuerdos que se tomaren son nulos de pleno derecho, estando facultado el Consejo de Administración para rechazarlas.

Establecidas las bases legales, se evidencia que cinco de los diez recurrentes entre ellos los presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia más el Vicepresidente de este último, renunciaron a sus cargos a raíz de la presión ejercida por los acontecimientos suscitados, evidenciándose de ello que la renuncia no obedeció a una manifestación  libre y espontánea; estableciendo al respecto el Tribunal Constitucional en la SC 1083/2001-R, de 28 de octubre que la renuncia debe ser presentada y firmada sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ha ejercido presión, correspondiendo señalar que la SC 748/2002-R, de 25 de junio otorgó tutela solicitada por los recurrentes en un caso en que constato que: “la renuncia de los recurrentes no era voluntaria sino obligada, puesto que para lograrla se ejerció presión, amenazas y actitudes de hecho”; entendiendo además que tales actitudes constituyen un atentado contra el régimen democrático representativo proclamado en la Constitución Política del Estado; máxime si los recurrentes fueron elegidos en elecciones democráticas.

Ahora bien, los recurridos basándose en las renuncias efectuadas, suscribieron un acta de entendimiento donde nombraron un representante transitorio de la Cooperativa, accionar que no se halla respaldado por ninguna norma y más aún olvidando que de acuerdo a su Estatuto ante la renuncia del Presidente y Vicepresidente del Consejo de Vigilancia y del Presidente del Consejo de Administración,  asumió las funciones de éste último el vicepresidente del Consejo de Administración, Ernesto Anachuri,  conforme lo regla el art. 61 del Estatuto que a la letra dice: “el vicepresidente tendrá todos los derechos y atribuciones del Presidente por ausencia, renuncia, revocación o fallecimiento de este”; deviniendo en consecuencia la facción del acta de entendimiento en un accionar ilegal suscrito al margen de las disposiciones que regulan el desenvolvimiento de las cooperativas, no pudiendo arrogarse los firmantes de dicho documento funciones que no están asignadas en la ley, esgrimiendo como fundamento para la firma del acta de entendimiento las renuncias presentadas y la inoperancia y falta de cumplimiento en el desarrollo de las funciones de los consejeros, las cuales de ser ciertas debían haber sido denunciadas ante la Asamblea General, como ente máximo de la representatividad y con facultades para tomar decisiones y donde los recurrentes podían ejercer el derecho a la defensa, entendido por este Tribunal como: “la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia de los requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1542/2003-R, de 30 de octubre.

Consecuentemente, los actos realizados por los recurridos no están respaldados por ninguna normativa, contenida en su Estatuto, toda vez que no tienen facultades para determinar el nombramiento de un representante transitorio, que a su vez fue avalada  por una Asamblea extraordinaria convocada al margen de lo dispuesto por el art. 40 de su normativa, en la cual no se hace constar quien convocó ni el número de socios asistentes, señalando además que se nombran dos socios para que firmen y dar constancia de lo acordado, estando rubricada por Roberto Cruz, Tadea Flores Choque y Marcos Arque; no constituyendo justificativo valedero para optar estas determinaciones la renuncia de algunos directivos, máxime si ello fue producto de la presión; vulnerándose con ello también la garantía del debido proceso consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución           y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que ha sido entendida por este Tribunal como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)  comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R).