SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1151/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
III.1.
III.1. El art. 19 de la CPE, a tiempo de instituir el recurso de amparo, ha definido su carácter subsidiario, pues señala que el recurso procederá siempre que no hubiera otro recurso o medio inmediato para la protección de los derechos lesionados. En observancia de este mandato, se debe exigir a todo recurrente que acredite si agotó esos medios y recursos ante la autoridad que lesionó los derechos fundamentales o ante su superior en grado, que tenga competencia para conocer y revisar los actos de la autoridad que incurrió en el acto u omisión indebidos o ilegales, en caso de que no se acreditara aquello el recurso deberá ser declarado improcedente in límine y sin ningún estudio de fondo, así se ha establecido en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, pues si bien esta Sentencia sólo hace referencia a los arts. 94 y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ello no excluye la improcedencia por supuestos que no se ajusten estrictamente a dichas causales, dado que el sentido final de los fundamentos de la referida Sentencia, es el evitar la utilización inútil de la jurisdicción constitucional para llegar a un resultado no querido en particular por el recurrente, pues en cuanto a ese fin se estableció lo siguiente: “Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE”.