SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1153/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
III.4.
III.4. Habiendo sido determinada la fecha hasta la cual los recurrentes debieron estar suspendidos cumpliendo la sanción que se les impuso en el proceso interno llevado en su contra; corresponde ahora analizar si al haberles negado su reincorporación a su fuente de trabajo en la línea de trufis “Grupo 3 bandera roja”, el recurrido lesionó su derecho al trabajo; a ese efecto cabe recordar que este Tribunal Constitucional, respecto al derecho al trabajo consagrado por el art. 7 inc. d) de la CPE, en la SC 051/2004-R, de 1 de junio, ha establecido la siguiente definición: “(...) según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia”.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene la evidencia de que, habiendo cumplido su sanción, los recurrentes solicitaron su reincorporación, tal como fue aceptado por el Directorio del Sindicato de Taxistas “Potosí” en la certificación cursante a fs. 45 de obrados; empero, como también informa dicha certificación, el reingreso requerido les fue negado, argumentando que la sanción de la que fueron objeto no estaba cumplida, porque la Resolución de 15 de noviembre de 2003 no fue apelada, estando ya ejecutoriada, debiendo por ello cumplir la sanción de un año y seis meses que les impuso; lo cual como se analizó en los FJ III.2 y III.3 no es evidente; en consecuencia, el recurrido y el Sindicato de Taxistas “1º de mayo” estaban obligados a aceptar el retorno de los recurrentes a su fuente de trabajo, pues al no hacerlo lesionaron éste derecho, ya que siendo el servicio público en la línea de trufis “Grupo 3 bandera roja” la ocupación que los recurrentes eligieron conforme sus aptitudes y autonomía de su voluntad, para desarrollar una actividad tendiente a encontrar los medios económicos para asegurar su propia subsistencia y la de su familia en una forma de vida digna del ser humano; el recurrido, ni el Sindicato que representa, pueden obstaculizar y evitar que la cumplan, máxime si la sanción impuesta a los recurrentes ha sido cumplida, como quedó demostrado; principalmente si para prestar ese servicio, los recurrentes cumplen con todos los requisitos exigidos por sus Estatutos y Reglamentos, lo que no fue negado por el recurrido, presumiéndose que también cumplen.