SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1181/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1181/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

a)

El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, Edgar Peña Venegas, en el informe escrito que corre  de fs. 398 a 400, sostuvo lo siguiente: a) el art. 19.IV de la CPE hace referencia a dos características del amparo como son la subsidiariedad e inmediatez; el primero se refiere al agotamiento de todos los recursos ordinarios, y el segundo a la interposición del recurso hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal, en ese contexto como se puede constatar de obrados el acta de embargo cuya nulidad pretende el recurrente no fue impugnada a través de un incidente durante la sustanciación del proceso ejecutivo además de que el acto data del 14 de junio de 2002; b) en el proceso ejecutivo en etapa de ejecución correspondía dar aplicación al art. 534 del CPC, que señala que la base para la subasta de un inmueble es el importe de su valuación fiscal, norma que el recurrente  pretende desconozca olivando que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que la solicitud del recurrente respecto a este punto está fuera del marco del procedimiento no pudiéndose dar curso al mismo; c) sobre la supuesta nulidad del acta de remate y el Auto de aprobación del remate en el memorial que el recurrente presentó contra el Auto de aprobación del remate nunca objetó el remate porque hubiera afectado al régimen de la copropiedad, limitándose a solicitar en forma inadecuada y sin fundamento la nulidad del mandamiento de embargo, el embargo, las notificaciones y el Auto de adjudicación porque no se verificaron dos subastas de remate anteriores; d) el recurrente a través del amparo pretende subsanar su negligencia al no haber reclamado oportunamente las supuestas ilegalidades que ahora reclama, por lo que el tribunal superior en grado no pudo pronunciarse sobre los mismos.

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2004 (fs. 322-325), el recurrente también apeló del Auto de aprobación de la subasta y remate, haciendo referencia: a) a la nulidad del mandamiento y acta de embargo; b) a que en la solicitud del ejecutado de las medidas previas al remate se hace referencia a los bienes de su esposa cuando el ejecutado es él, c) no consta en obrados el informe de la Alcaldía sobre la situación impositiva del inmueble; d) nulidad del embargo puesto que no se procedió al desembargo del 50% que corresponde a su esposa ya que la tercería de dominio excluyente que interpuso fue declarada probada; e) nulidad del remate al no habérsele notificado con el Auto que fijó el monto de la subasta; f) nulidad de las notificaciones ya que la segunda subasta y remante no se notificó al Banco Industrial y Ganadero y la Fabrica Nacional de Cemento que son acreedores privilegiados; g) con el Auto de aprobación del remante no se notificó a los acreedores privilegiados como eran el Banco Industrial y Ganadero del Beni y la Fabrica Nacional de Cemento. Con los fundamentos señalados solicitó se revoque el Auto de aprobación del remate y se declare nula la subasta y remate y todo lo obrado hasta el vicio más antiguo.

A ese efecto, con relación a la denuncia formulada en sentido de que el Juez recurrido: a)  dividió el inmueble a rematarse que pertenece en copropiedad en lo proindiviso a su esposa e hijos, sin tener facultad para el efecto, ya que en el Auto de señalamiento del remate hizo referencia a la extensión que correspondía al 50 % del inmueble, b) pronunció el ilegal Auto de aprobación del remate en el que hace referencia a que su inmueble fue  adjudicado a un tercero en la tercera audiencia, cuando de los datos del proceso se evidencia que ello ocurrió en la primera audiencia y c) no cumplió con el mandato del art. 536 del CPC ya que no se acompañó el informe de catastro referido a los impuestos del inmueble a subastar; corresponde señalar, que el actor, en conocimiento de los referidos supuestos actos ilegales, pudo oportunamente observar la supuesta falta del avalúo catastral y apelar de tanto del Auto de señalamiento del remate como del que aprobó el mismo, impugnado en el primer caso el supuesto hecho de que en dicho Auto el Juez procedió a dividir el inmueble a rematarse y en el segundo caso el supuesto error en que incurrió el juzgador al señalar que se trataba de tercer remate  incluso tenía expedita la vía incidental prevista por el art. 149 del CPC, para formular sus reclamos e impugnar esas supuestas ilegalidades dentro del mismo proceso, y en su caso, interponer el recurso de apelación contra la resolución a emitirse, conforme establece la norma prevista por el art. 518 del CPC y una vez agotados los recursos ordinarios que la ley le franqueaba, recién acudir a la jurisdicción constitucional; extremo que no aconteció; por el contrario, se evidencia que el recurrente no obstante haberse apersonado ante la autoridad recurrida dentro del indicado proceso ejecutivo, no reclamó las supuestas ilegalidades denunciadas e impugnadas a través de este amparo, con cuya actuación negligente dejó precluir su derecho a reclamar sobre estos aspectos, pretendiendo suplir dicha omisión y negligencia a través de la presente acción tutelar, sin tener en cuenta el carácter subsidiario que rige al amparo. En tal circunstancia, el Juez recurrido no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos cuestionados por el actor, lo que determina la aplicación de la sub regla 1. a) que prevé la improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación previsto por Ley.