SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1181/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1181/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.3.

III.3. En coherencia con la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, se ha previsto, a través de las normas de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, la respectiva configuración procesal de esta acción tutelar que, si bien está exenta de determinadas formalismos y rituales procesales, no está exento del cumplimiento de determinados requisitos y condiciones de admisión y procedencia; entre ellos se puede referir la legitimación activa, así como la legitimación pasiva.

En el ámbito tutelar la legitimación pasiva es la capacidad jurídica que el Estado confiere a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante los tribunales de la jurisdicción constitucional a objeto de responder por los actos o decisiones ilegales o indebidos que lesionan derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona que plantea la acción tutelar; al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 691/2001-R, de 9 de julio, ha señalado que la: “(..) legitimación pasiva, [es] calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (..)”.

La jurisprudencia constitucional en la SC 1844/2003-R, de 12 de diciembre, entre otras, ha señalado que: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada.

Siendo la regla de que el recurrente sea la persona agraviada que haya sufrido un perjuicio moral o material con el acto u omisión denunciada de ilegal, es obvio que la persona que plantee el amparo constitucional sea la agraviada directamente que es la que está legitimada activamente para interponer la acción de amparo, legitimación activa que ha sido definida por este Tribunal en SC 134/2002-R como aquella que: “... corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.

hubiera dado curso a la solicitud de remisión del depósito judicial solicitada por el  Juez Octavo de Partido en lo Civil así como la supuesta circunstancia de que no se dio cumplimiento al desembargo del 50% del inmueble objeto de la subasta y remate ordenado en la Resolución que resolvió la tercería de dominio excluyente interpuesta por su esposa puesto que el  inmueble fue rematado en base al mandamiento y al acta de remate; al efecto en el cuaderno procesal no existe documental alguna que demuestre, cual en Derecho se requiere, que el recurrente hubiera sido afectado por las actos y omisiones que denuncia, de lo que se concluye que el recurrente carece de legitimación activa para impugnar tales supuestas ilegalidades.