SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1189/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1189/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

III.2.

III.2. De otro lado, las normas previstas por el art. 149 del Código de procedimiento civil (CPC) disponen que: "Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental."; constituyéndose ésta en el mecanismo instrumental adecuado para que las partes de un proceso, puedan oponer las cuestiones accesorias al proceso principal.

          En ese orden de ideas, en el caso que corresponde analizar, el recurrente afirma que vive en las construcciones (mejoras) que edificó con sus recursos, en el predio del Rotary Club de Yacuiba, y que por ése hecho, ésta entidad inició un proceso de reivindicación de la posesión, de las habitaciones en que vive y algunas otras que alquila, encontrándose otras instalaciones, como el lugar por donde ingresa la energía eléctrica, en posesión del propietario; proceso en el cual reconvino planteando indemnización por las mejoras que introdujo.

          Pues bien, de esa referencia, resulta evidente que las condiciones de la posesión (los servicios de agua y energía eléctrica) que reclama el recurrente, son una cuestión accesoria al proceso ordinario por la posesión del inmueble que habita el recurrente, ya que incluso los propios servicios de agua y energía eléctrica son accesorios al inmueble; por lo cual, mientras la vía jurisdiccional ordinaria arribe a una sentencia, corresponde dirimir las cuestiones relativas a la continuidad de dichos servicios, y la forma en que cancelaran las partes por ellos, por la vía expresamente determinada por ley, es decir por la vía incidental; pues el recurso de amparo constitucional no es alternativo a esos mecanismos, ya que su carácter tutelar subsidiario, lo constriñe a la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando no existe otro medio o recurso expedito por medio del cual puedan hacerlos valer o resguardarlos de la agresividad del poder público, y en nuestro país incluso de particulares. Al no haber actuado así, provoca que sea aplicable la subregla 1) b) de las expresadas en la SC 1337/2003-R, que dispone la improcedencia del recurso de amparo constitucional: "(...) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)".

          En consonancia con lo expuesto, respecto a la deuda existente por los servicios de agua y de energía eléctrica, por memorial de 24 de febrero de 2005, Rodolfo Herbas Hinojosa, en representación del Rotary Club de Yacuiba, planteó incidente para que el recurrente se abstenga de realizar actos de administración y disposición sobre el inmueble objeto del litigio, incidente que se encuentra en trámite y por tanto pendiente de resolución a la fecha de presentación del recurso.

          Incluso a mayor abundamiento, el propio recurrente, mediante memorial de 3 de febrero de 2005, denunciando la intención de privarle de los servicios básicos, pidió al Juez del proceso, que exhorte a su contraparte a mantener a su favor éstos; lo que fue negado por el juzgador, expresando que dichas solicitudes sean efectuadas por medio de los mecanismos idóneos; los cuales, como se analizó, son la vía incidental; tal como el representante del Rotary Club efectivizó. Ahora bien, si el recurrente considera que el rechazo a sus pretensiones agravará su situación frente a los hechos denunciados tienen las vías procesales para impugnar esas decisiones judiciales.